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Procesal civil

Solicitud de acto de conciliación

Para pedir al letrado de la Administración de Justicia o al juez de paz que cite a la otra parte a un acto de conciliación e intentar un acuerdo antes del pleito. El acuerdo alcanzado es ejecutable y el intento sirve como negociación previa exigida por la Ley Orgánica 1/2025.

Última revisión23/10/2026Versión1.0FormatosWord y PDFTamaño2 a 3 páginas
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    Normativa en la que se basa esta plantilla
    • Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, arts. 139 a 148
    • Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, arts. 5, 7.2 y 14 (conciliación como medio adecuado de solución de controversias)
    • Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 47 y 517.2.9.º
    • Código Civil, art. 1973

    ¿Qué es el acto de conciliación?

    Es un trámite voluntario y previo al juicio en el que las partes de un conflicto civil o mercantil comparecen ante un tercero imparcial (el letrado de la Administración de Justicia o el juez de paz) que intenta que lleguen a un acuerdo (avenencia). Se regula en los arts. 139 a 148 de la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria.

    Desde abril de 2025, la conciliación es uno de los medios adecuados de solución de controversias con los que se cumple el requisito de procedibilidad para demandar (arts. 5 y 14 LO 1/2025).

    Alternativas: conciliación notarial, registral o privada

    • Ante notario: regulada en la Ley del Notariado (capítulo VII del título VII). Es rápida y el acuerdo es título ejecutivo, pero tiene coste de arancel.
    • Ante registrador: prevista en el título IV bis de la Ley Hipotecaria, para controversias inmobiliarias, urbanísticas o mercantiles, entre otras.
    • Conciliación privada: ante un abogado, procurador, graduado social, economista, notario, registrador o mediador inscrito que actúa como conciliador (art. 15 LO 1/2025).

    Las tres sirven también para cumplir el requisito de negociación previa.

    ¿Qué debe incluir la solicitud?

    • Los datos de identificación del solicitante y del requerido, y los domicilios para citarlos.
    • El objeto de la conciliación y la fecha, determinando con claridad y precisión el acuerdo que se pretende (art. 141.1).
    • Los documentos que se consideren oportunos.

    También puede usarse el impreso normalizado disponible en los órganos judiciales.

    ¿Quién puede presentarla y quién es competente?

    Cualquier persona física o jurídica, sin necesidad de abogado ni procurador (art. 141.3). En el acto puede comparecer personalmente o por medio de procurador (art. 144).

    Es competente el letrado de la Administración de Justicia del Tribunal de Instancia del domicilio del requerido (Sección Civil o, en asuntos mercantiles, Sección de lo Mercantil), o el juez de paz si la cuantía es inferior a 10.000 € y no es un asunto mercantil (art. 47.2 LEC, en la redacción dada por la LO 1/2025). El art. 140 LJV conserva todavía la cifra de 6.000 €, pero prevalece el límite de 10.000 € de la LEC por ser norma posterior; si tu reclamación está entre ambas cifras y quieres evitar cualquier discusión, puedes acudir al letrado de la Administración de Justicia.

    No se admite en asuntos en que estén interesados menores o personas con medidas de apoyo, ni las Administraciones públicas, ni en materias no transigibles (art. 139.2).

    Plazos y desarrollo

    • La solicitud se admite en los 5 días hábiles siguientes y el acto se celebra con al menos 5 días de antelación desde la citación y nunca más de 10 días después de la admisión (art. 142).
    • Si el requerido no acude sin justa causa, la conciliación se tiene por intentada sin efecto (art. 144.3).
    • La presentación, si se admite, interrumpe la prescripción (art. 143).

    ¿Qué hay que hacer después?

    Pedir testimonio del acta y del decreto o auto que pone fin al expediente. Si hubo avenencia y la otra parte no cumple, ese testimonio permite pedir directamente la ejecución (art. 147). Si no hubo acuerdo, aporta el testimonio con la demanda para acreditar el intento de negociación previa. Lo convenido solo puede impugnarse por nulidad en 15 días (art. 148).

    Derecho aplicable

    • Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, arts. 139 a 148.
    • Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, arts. 5, 7.2.b y d, y 14.
    • Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 47 y 517.2.9.º.

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