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Penitenciario

Solicitud de libertad condicional

Para que el penado pida a la Junta de Tratamiento que inicie su expediente de libertad condicional, o al Juez de Vigilancia Penitenciaria que se la conceda, incluidos los supuestos de septuagenarios y enfermos muy graves (arts. 90 y 91 CP).

Última revisión23/10/2026Versión1.0FormatosWord y PDFTamaño2 a 4 páginas
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    Normativa en la que se basa esta plantilla
    • Código Penal, arts. 36.3, 90 y 91
    • Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria, arts. 67, 72.5 y 76.2.b
    • Reglamento Penitenciario (RD 190/1996), arts. 104.4 y 192 a 201
    • Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 92 y disposición adicional quinta

    ¿Qué es la libertad condicional?

    Es la última fase del cumplimiento de la pena de prisión: el penado sale en libertad antes de terminar la condena, sometido a control y a reglas de conducta. Desde la reforma del Código Penal de 2015 se configura como una suspensión de la ejecución del resto de la pena, por un plazo de dos a cinco años que no puede ser inferior a la pena pendiente; si el liberado comete un delito o incumple las reglas, se revoca y vuelve a prisión sin que se le compute el tiempo pasado en libertad (art. 90.5 y 6 CP).

    ¿Qué requisitos hay?

    • Ordinaria (art. 90.1 CP): tercer grado, tres cuartas partes de la condena cumplidas y buena conducta, con un pronóstico favorable de reinserción.
    • Adelantada (art. 90.2 CP): dos terceras partes, si además se han desarrollado de forma continuada actividades laborales, culturales u ocupacionales.
    • Excepcional (art. 90.3 CP): la mitad de la condena, si es la primera condena de prisión y no supera los tres años; no se aplica a los delitos contra la libertad sexual.
    • Septuagenarios y enfermos muy graves con padecimientos incurables (art. 91.1 CP): no se exige ninguna parte mínima de la condena; si hay peligro patente para la vida, pueden dispensarse los demás requisitos (art. 91.3 CP).
    • En todos los casos se valora el pago de la responsabilidad civil (art. 90.1 y 4 CP).

    La prisión permanente revisable (art. 92 CP) y los delitos de terrorismo u organización criminal (art. 90.8 CP) tienen reglas especiales.

    ¿A quién se pide y quién decide?

    Lo habitual es que la Junta de Tratamiento inicie el expediente con antelación suficiente y lo envíe al Juez de Vigilancia Penitenciaria (arts. 194 a 198 RP), que es quien decide, previo informe del Ministerio Fiscal. El penado puede pedírselo a la Junta o directamente al juez (art. 90.7 CP).

    Si el juez la deniega, puede fijar un plazo de seis meses a un año antes de que se vuelva a plantear (art. 90.7 CP).

    ¿Qué documentos forman el expediente?

    Los reúne el centro (art. 195 RP): certificación de la clasificación en tercer grado, informe pronóstico de integración social, resumen de la situación penal y penitenciaria, programa individual de libertad condicional, compromiso de acogida de la familia, una persona allegada o una institución, manifestación del interesado sobre su residencia y su aceptación del control, y manifestación sobre su trabajo o medios de vida.

    En el caso de septuagenarios y enfermos (art. 196 RP), además un informe social y, para los enfermos, un informe médico sobre la enfermedad, su gravedad e irreversibilidad; la edad se acredita con la partida de nacimiento.

    Conviene que adjuntes tú mismo el compromiso de acogida, la oferta de trabajo y los justificantes de pago de la responsabilidad civil.

    ¿Necesito abogado?

    No para pedirla: el propio interno puede firmar la solicitud. Si el juez la deniega y quieres apelar, sí necesitarás abogado (puede ser de oficio). En los casos de enfermedad grave o de situaciones complejas, es muy recomendable contar con asesoramiento profesional desde el principio.

    ¿Qué pasa después? ¿Se puede recurrir lo que decida el juez?

    El juez suele pedir informe al centro y resuelve mediante auto, que se notifica al interno. Contra el auto caben estos recursos (disposición adicional quinta de la LOPJ):

    • Recurso de reforma, ante el mismo juez, en el plazo de 3 días desde la notificación (art. 211 LECrim). Puede presentarlo el propio interno.
    • Recurso de apelación, en el plazo de 5 días (se tramita como en el procedimiento abreviado de la LECrim), ante el tribunal que dictó la condena si el asunto es de ejecución de la pena (clasificación, libertad condicional…) o ante la Audiencia Provincial de la provincia del centro si es de régimen penitenciario. Si resolvió la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia, la apelación corresponde a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Para apelar hace falta abogado, que puede ser de oficio.

    Con independencia de lo anterior, puedes dirigirte en cualquier momento al Defensor del Pueblo (en Cataluña, también al Síndic de Greuges; en el País Vasco, al Ararteko), sin que el centro pueda censurar ese escrito.

    ¿Y si estoy en un centro de Cataluña o del País Vasco?

    La Ley Orgánica General Penitenciaria, el Reglamento Penitenciario y el Código Penal se aplican igual en toda España, y los jueces de vigilancia penitenciaria son los mismos. Lo que cambia es la Administración que gestiona las prisiones:

    • Cataluña ejerce desde 1984 la ejecución de la legislación penitenciaria (art. 168 del Estatuto de Autonomía), a través del Departamento de Justicia de la Generalitat, con su propio reglamento de organización de los servicios de ejecución penal (Decreto 329/2006) y sus propias circulares e instrucciones.
    • El País Vasco asumió esa competencia el 1 de octubre de 2021 (Real Decreto 474/2021), a través de su departamento de Justicia.

    En esos centros, los escritos dirigidos a la Administración (centro directivo) no van a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, sino al órgano autonómico competente; las instrucciones de la SGIP no se aplican allí, sino las de la comunidad autónoma.

    Derecho aplicable

    • Código Penal, arts. 36.3, 90, 91 y 92.
    • Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria, arts. 67, 72 y 76.2.b.
    • Reglamento Penitenciario (RD 190/1996), arts. 104.4 y 192 a 201 (en lo que no se oponga a la regulación del Código Penal).
    • Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 92 y disposición adicional quinta.

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    Si tienes dudas o tu caso tiene particularidades, puedes pedir que un abogado revise el documento o te asesore en el trámite. Al terminar de rellenar el modelo se te ofrecerá esta opción (desde 150 €, según la complejidad).

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