¿Es obligatoria la vacunación en España?

¿Es obligatoria la vacunación en España?

Según la jurisprudencia establecida por el TEDH respecto del art.8 CEDH, la vacunación obligatoria, como intervención médica involuntaria, es una injerencia en el derecho al respeto de la vida privada.

Aunque no se haya realizado ninguna de las vacunaciones impugnadas, la obligación de vacunación y las consecuencias directas del incumplimiento de la misma también constituyen tal injerencia. 

¿Vacunas o Ensayos Clínicos?

Tal y como reconocen expresamente las fichas técnicas de los medicamentos considerados como vacunas[1], en el apartado dedicado a la “duración de la protección” exponen:

“Se desconoce la duración de la protección proporcionada por la vacuna, ya que todavía se está determinando en ensayos clínicos en curso”.

Es decir, los ensayos clínicos están acogidos al cumplimiento de disposiciones internacionales tales como el Código de ética de Núremberg de 1947, Declaración de Helsinki de 1964, Declaración universal sobre bioética y derechos humanos de la Unesco de 2005, y el Convenio de Oviedo de 1997 o Ley 14/2007 de investigación biomédica.

y, ¿que ocurre con las PCR? ¿son pruebas de investigación o de diagnóstico?

Algunos de los test PCR son pruebas de investigación, es decir, que carecen del carácter de «pruebas de diagnóstico», siendo así reconocido por sus propios fabricantes al afirmar:

“Este producto es únicamente para uso en investigación y no está destinado para uso diagnóstico”. (“This product is for research use only and is not intended for diagnostic use”, CD Creative Diagnostics SARS-Cov-2 Coronavirus Multiplex RT-qPCR Kit). https://www.creative-diagnostics.com/coronavirus.htm.

y, por último, en España, ¿se puede imponer la vacuna con carácter obligatorio?

Es posible que, algún sector doctrinal, a partir de los preceptos contenidos en la Ley de Bases de la Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1944, la cual fue modificada por la Ley 22/1980, de 24 de abril, señalaba en su base IV que “las vacunaciones contra la viruela y la difteria y contra las infecciones tíficas y paratíficas, podrán ser declaradas obligatorias por el Gobierno cuando, por la existencia de casos repetidos de estas enfermedades o por el estado epidémico del momento o previsible, se juzgue conveniente. En todas las demás infecciones en que existan medios de vacunación de reconocida eficacia total o parcial y en que esta no constituya peligro alguno, podrán ser recomendados y, en su caso, impuestos por las autoridades sanitarias”., pueda extraer una habilitación legislativa para fundamentar la vacunación obligatoria en caso de pandemia, facultando al Estado y a las Comunidades Autónomas para establecer medidas limitativas de derechos fundamentales, como así se ha hecho en el último año con derechos relacionados con la libre circulación de las personas.

Pero nada más lejos, pues no cabe duda que la citada norma es de dudosa aplicabilidad, al no haberse cumplido el mandato de la Disposición Final 5.ª de la Ley General de Sanidad de refundición, regularización, aclaración y armonización de dicho artículo en el plazo de 18 meses y no tener la citada Ley el necesario rango de Orgánica, por afectar a derechos fundamentales, en concreto, a la integridad física del artículo 15 de la Constitución. 

Por ello y, a mi parecer, estimo que, aunque, a primera vista pudiera apreciarse, para algún sector doctrinal, que de ahí se podría extraer la imposición de vacunar con carácter obligatorio, no es así, por dos motivos; el primero es que no se prevé en una Ley Orgánica y, segundo que, el derecho a la autonomía del paciente y el consentimiento informado se halla por encima de cualquier otro derecho.

Incidencia de la Vacuna y del «pasaporte covid» en nuestros derechos fundamentales

Incidencia de la obligatoriedad de la Vacunación en el Derecho Fundamental a la Libertad

El Tribunal Constitucional ha tenido también ocasión de pronunciarse respecto a si recibir un tratamiento médico o terapéutico vulneraría otros derechos fundamentales de la persona, como  es el derecho a la libertad personal, que guarda relación con el tema que nos ocupa.

El T.C. entiende que ese derecho a la libertad personal no se ve vulnerado por cuanto este derecho no va implícito al de la libertad de rechazar tratamientos médicos o terapéuticos. En este sentido, cuando hablamos de libertad, estamos hablando de autonomía y dignidad, en este sentido se manifiesta el apartado 4. de los principios informadores[2] de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica establece como un principio básico que “el paciente tiene derecho a decidir libremente entre las opciones clínicas disponibles y a negarse al tratamiento(art. 2). Asimismo, “cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención, el consentimiento lo dará el representante legal del menor después de haber escuchado su opinión si tiene doce años cumplidos” (art.9.3).

Derecho a negarse a un Tratamiento.

La Ley General de Sanidad 14/86 de 25 de abril establece en sus artículos 10.1 unos límites a la adopción de medidas sanitarias de carácter general, siendo éstos el derecho a la personalidad, la dignidad e intimidad de las personas. Pero si nos detenemos en el artículo 2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, veremos que   se establece de forma clara y contundente que toda persona tiene derecho a negarse a un tratamiento, excepto cuando tal negación pueda implicar un riesgo para la salud pública. La única cuestión difícil de resolver es cuándo se está ante una situación de riesgo para la salud pública; a excepción de ésta, es evidente que nadie puede ser obligado a recibir tratamiento médico;

Todavía dentro de la Ley 14/1986 General de Sanidad, encontramos en su artículo 18  una referencia a la vacunación aunque de forma muy breve, puesto que dispone, en cuanto a las actuaciones sanitarias, que se establecerán programas de  vacunación, pero nunca su obligatoriedad, pues sólo será posible cuando exista  o se sospeche un riesgo inminente y extraordinario para la salud pública. Tales medidas obligatorias sólo pueden tener una urgencia y vigencia temporal, provocada, por tanto, por causas temporales, debiendo ser necesario que desaparezcan dichas medidas una vez ya no existan las causas que ponían en peligro de forma inminente y extraordinaria la salud pública. Por otro lado dentro de esta misma Ley, en su artículo 28.b, se regula que no se podrán tomar medidas preventivas obligatorias cuando conlleven riesgos  para la vida. Relacionando este artículo con la vacunación obligatoria, cabría concluir que no sería posible la adopción de medidas que conllevasen la vacunación obligatoria, puesto que, científica y empíricamente, se ha demostrado que la vacunación conlleva el riesgo de contraer la enfermedad de la que se intenta proteger al vacunado e incluso la muerte. Para imponer una vacunación obligatoria, sólo existiría la duda de si tal riesgo es total o mínimo.

A través del análisis de la legislación estatal, la conclusión a la que llego es a que la ley establece medidas sanitarias obligatorias previstas para supuestos excepcionales, pero no para una situación de normalidad.

Por ello y debido a que la vacunación conlleva el riesgo de contraer la misma enfermedad contra la que se quiere proteger a la persona, una medida sanitaria habitual de vacunación no respondería al criterio de medida obligatoria y permanente, por lo que en ningún caso puede ser obligatoria ni tan siquiera en situaciones de excepcionalidad ni de habitualidad puesto que no respondería a ese criterio.

El incumplimiento del consentimiento informado puede constituir una vulneración del derecho fundamental a la integridad física ex artículo 15 CE.

Para el Tribunal Supremo, el consentimiento informado constituye un “derecho humano fundamental (…) derecho a la libertad personal, a decidir por sí mismo en lo atinente a la propia persona y a la propia vida y consecuencia de la autodisposición sobre el propio cuerpo”, conformándose como una manifestación “necesaria o explicación de los clásicos derecho a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia[3].

Incidencia de la obligatoriedad de la Vacunación en el Derecho Fundamental a la Intimidad Personal

Con respecto a las pruebas biológicas, el Tribunal Constitucional estable­ce que no es posible utilizar la fuerza para practicar pruebas biológicas, pues­ to que se estarían vulnerando el derecho a la integridad física y a la intimidad personal, y que sólo es posible llevar a cabo pruebas biológicas con el consentimiento expreso de la persona.

Respecto del derecho a la intimidad se admite abiertamente que la medida «el pasaporte covid» le afecta puesto que se impone la obligación de revelar datos personales relativos a la intimidad de la persona -identidad y salud- pues obligan a revelar datos sobre la intimidad -vacunado o no-, sobre la salud – sometido a prueba o no-.

Además, ello se hace con una concreta finalidad, la de controlar y limitar el acceso a personas a determinados locales, cuando no ni tan siquiera existe una norma legal que de manera expresa habilite la exigencia de esa medida limitativa e invasiva de derechos fundamentales, al modo de la exigencia del DNI para el control de acceso de menores de edad y evitar el consumo de bebidas alcohólicas, permitida por la Ley 11/2010, de 17 de diciembre, de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad.

Incidencia de la obligatoriedad de la Vacunación en el Derecho a la igualdad y el “Pasaporte Covid”.

En relación con el derecho a la igualdad, entiendo que se configuran los supuestos de hecho de la norma de manera que se da diferente trato a personas que tienen una misma situación, ello porque:

  • a) se exige certificado de pauta completa de vacunación cuando nadie tiene la obligación de vacunarse;
  • b) se exige certificado de negatividad de prueba diagnostica cuando nadie está obligado a someterse a esa prueba; y,
  • c) se exige certificado de recuperación cuando no todos han pasado la enfermedad.

Y ello no es constitucionalmente posible puesto que la igualdad comporta el trato igual de los iguales, tal y como el TC ha dicho con reiteración.




Fuente:

[1] Vease: https://www.ema.europa.eu/en/documents/product-information/comirnaty-epar-product-information_es.pdf;

https://www.ema.europa.eu/en/documents/product-information/comirnaty-epar-product-information_es.pdf.
https://www.ema.europa.eu/en/documents/product-information/covid-19-vaccine-janssen-epar-product-information_es.pdf.

[2] STS, sala de lo civil, de 30 de marzo de 2010, rec. núm. 326/2006, que señala que “la información del médico preceptiva para que el enfermo pueda escoger en libertad dentro de las opciones posibles que la ciencia médica le ofrece al respecto e incluso la de no someterse a ningún tratamiento, ni intervención, no supone un mero formalismo, sino que encuentra fundamento y apoyo en la misma Constitución Española, en la exaltación de la dignidad de la persona que se consagra en su artículo 10.1, pero sobre todo, en la libertad de que se ocupan el artículo 1.1 reconociendo la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se presenten de acuerdo con sus propios intereses y preferencias –sentencia del Tribunal Constitucional 132/1989, de 18 de junio- en el artículo 9.2, en el 10.1, y además en los Pactos Internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, principalmente en su preámbulo y artículos 12, 18 a 20, 25, 28 y 29, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de Roma de 4 de noviembre de 1950, en sus artículos 3, 4, 5, 8 y 9, y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de diciembre de 1966, en sus artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 10”.  


[3] “…Todo paciente o usuario tienen derecho a negarse al tratamiento…”. sin que el legislador haya querido establecer con mayor claridad cuales son los límites de este derecho, ni tampoco los requisitos exigidos para su ejercicio, puesto que únicamente contempla los requisitos procedimentales que se exige, de ahí́, que deba acudirse a la regulación general de los tratamientos médicos, más en particular del consentimiento informado[1].




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