Solicitud de Concurso Consecutivo (art. 242 Bis LC)

Fundamentos de Derecho

Primero.- Presupuestos.

De los documentos aportados con la solicitud resultan acreditados los presupuestos subjetivo y objetivo para la declaración del concurso exigidos por los artículos 1 y 2 de la Ley Concursal (en adelante, LC), al haberse solicitado el concurso de persona física en situación de insolvencia.

Asimismo, la solicitud se ha presentado por persona legitimada para ello por aplicación de los artículos 3 y 242 bis-1.9º de la LC, al estar presentada por la MC.

Segundo.- Postulación procesal y defensa técnicas.

No es preceptiva la postulación procesal ni la defensa técnica, pues, aunque así parece desprenderse de lo dispuesto en el artículo 184.3 LC en relación con el artículo 3.1 LC, sería poco razonable exigírselo para la presentación de la solicitud y, tras nombrar en el auto de declaración al MC administrador concursal, relevarle de dicha exigencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 184.1 LC.

Tercero.- Jurisdicción y competencia.

También resulta de los documentos aportados la jurisdicción y competencia objetiva y territorial de este Juzgado al tratarse de persona natural no empresaria con domicilio en (…..) todo ello de conformidad con los artículos 22 septies de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 45-2.b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) y artículo 10 LC.

Cuarto.- Procedimiento.

Procede seguir el trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 242-2 LC, con las especialidades contempladas en dicho precepto y en el artículo 242 bis LC por ser el deudor persona natural no empresario.

Asimismo, debe acordarse la apertura de la fase de liquidación de conformidad con el artículo 242 bis-1.10º LC.

Quinto.- Medidas cautelares y garantías.

Dadas las alegaciones del escrito inicial y la documentación que se aporta con la solicitud no parece, en principio, necesario adoptar conforme habilita la LO 8/2003, de 22 de julio ninguna medida cautelar, ni limitación alguna en las comunicaciones del concursado, siempre y cuando se cumplan las exigencias derivadas de una diligente y puntual cooperación del concursado con el Juzgado y con los Administradores del Concurso durante la tramitación de éste.

Sexto.- Administración concursal y facultades del concursado.

No se podrá nombrar a este MC como administrador concursal por no obrar de alta para el año 2020 en las listas de AC.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 145-1 LC procede la suspensión del ejercicio por el concursado de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio.

Séptimo.- Alimentos del deudor.

Corresponde al Juez del concurso fijar una cuantía en concepto de alimentos conforme justificamos en el informe razonado que se acompaña.

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