PAREJAS DE HECHO

PAREJAS DE HECHO

Contenido

  • 1 Concepto
  • 2 Leyes autonómicas sobre las parejas estables no matrimoniales
  • 3 Inconstitucionalidad de algunas normas autonómicas
  • 4 Normas comunes
    • 4.1 Arrendamientos urbanos y parejas de hecho
    • 4.2 El testamento de un miembro de la pareja de hecho
    • 4.3 Conflicto de Leyes
    • 4.4 Pactos entre parejas
    • 4.5 Beneficios
    • 4.6 Pensión a favor del conviviente sobreviviente
    • 4.7 Extinción de la pareja
      • 4.7.1 Doctrina del enriquecimiento injusto
      • 4.7.2 Conflictos patrimoniales
    • 4.8 Convenio de las parejas de hecho en caso de extinción de su relación afectiva
    • 4.9 Pensión compensatoria de las parejas de hecho
    • 4.10 Parejas inexistentes
    • 4.11 Parejas de hecho y concurso
    • 4.12 Matrimonio entre homosexuales
    • 4.13 Pacto de exclusión de la normativa de parejas
  • 5 Normas de la UE

Concepto

Como dice la fundamental Sentencia nº 93/2013 de Tribunal Constitucional, Pleno, 23 de Abril de 2013: 

Bajo el concepto de unión de hecho se agrupa una diversidad de supuestos de parejas estables que, no obstante su heterogeneidad, comparten ciertas notas comunes que permiten conformar una noción general unitaria. En efecto, la unión de hecho puede caracterizarse, en principio, como una relación estable de convivencia more uxorio , cuyo elemento definitorio común queda cifrado en la voluntad libremente configurada de permanecer al margen del Derecho en cuanto a las consecuencias jurídicas inherentes a la institución matrimonial a que se refiere el  art. 32 de la  Constitución Española.

Y afirma dicha sentencia (y ello es muy importante para dilucidar qué normas de las diversas leyes de pareja existentes en España son inconstitucionales) 

Elemento esencial de la constitución de la pareja de hecho es, por tanto, su conformación extramuros de la institución matrimonial por decisión propia de sus integrantes, adoptada en ejercicio de su libertad personal, y que «se vincula con sus convicciones y creencias más íntimas».

La consecuencia de esta doctrina es que el régimen jurídico que el legislador puede establecer al efecto deberá ser eminentemente dispositivo y no imperativo, so pena de vulnerar la libertad consagrada en el  art. 10.1 CE. De manera que únicamente podrán considerarse respetuosos de la libertad personal aquellos efectos jurídicos cuya operatividad se condiciona a su previa asunción por ambos miembros de la pareja. Y esto no se ha hecho en todas las leyes autonómicas que regulan las parejas estables, cuando se somete a la Ley determinadas uniones en que no hay asunción por ambos miembros de los efectos jurídicos de su unión (más claro; cuando la simple convivencia por un tiempo o convivencia con descendencia común sujeta la pareja imperativamente a la Ley). 

Leyes autonómicas sobre las parejas estables no matrimoniales

En esta Obra comentamos las llamadas parejas estables no matrimoniales, según las diversas legislaciones existentes en el día de hoy. 

En concreto existen las siguientes Leyes, por fecha: 

La ley catalana de 10/1998 de 15 de Julio, de Uniones estables de Pareja, derogada por el  Libro Segundo del «Codi Civil de Catalunya» relativo a la persona y a la familia (en vigor el 1 de enero de 2.011). 

Puede verse  Constitución de unión de pareja estable en Cataluña

La Ley 6 de 26 de marzo de 1999 que regulaba las parejas estables no casadas en la Comunidad Autónoma de Aragóny ahora se recoge su regulación idéntica en el  Código del Derecho Foral de Aragón en vigor el 23 de abril de 2.011. 

Puede verse  Pareja estable no casada en Aragón

La  Ley 6/2000 de 3 de julio reguló las Parejas Estables en la Comunidad Foral de Navarra, con diversos arts. o parte de los mismos declarados inconstitucionales en la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 23 abril 2013, normativa vigente hasta el 15 de octubre de 2019, fecha a partir de la cual están derogados los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio y es de aplicación la modificación del Fuero Nuevo por la  LEY FORAL 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo y disposición transitoria cuarta. 

Puede verse  Parejas estables en la comunidad foral de Navarra

El  Decreto 124/2000, de 11 de julio creó el Registro de parejas de hecho en Castilla La Mancha y la Orden 8-09-2000 desarrolla el Decreto anterior. 

Puede verse  Parejas de hecho en Castilla-La Mancha

La  LEY 5/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana.

Puede verse  Unión de hecho en la Comunidad Valenciana

La  Ley 11/2001, de 19 de diciembre , de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid regula las uniones de hecho en dicha Comunidad de Madrid

Puede verse  Uniones de hecho en la Comunidad Autónoma de Madrid

La  Ley 18/2.001 de 19 de diciembre que regula las parejas estables en la Comunidad Autónoma de Baleares

Puede verse  Pareja estable en Baleares

La  Ley 4/2002, de 23 de mayo que regula las Parejas Estables en el Principado de Asturias

Puede verse  Parejas estables en el Principado de Asturias

El  Decreto 117/2002, de 24 de octubre crea el Registro de Uniones de Hecho en Castilla y León y regula su funcionamiento. 

Puede verse  Uniones de hecho en Castilla y León

La  ley 5/2002, de 16 de diciembre que regula las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Andalucia.

Puede verse  Pareja de hecho en Andalucía

La  Ley 5/2003, de 6 de marzo que regula las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Puede verse  Constitución de pareja de hecho en Canarias

La  Ley 5/2003, de 20 de marzo de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura que regula las parejas de hecho en dicha Comunidad. 

Puede verse  Parejas de hecho en Extremadura

La  Ley 2/2003, de 7 de mayo , reguladora de las parejas de hecho en el País Vasco, modificada por la  LEY 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco , en vigor el 3 de octubre de 2015. 

Puede verse  Parejas de hecho en el País Vasco

La  Ley 1/2005 de 16 de mayo de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria con importantes modificaciones por la  Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Puede verse  Parejas de hecho en Cantabria

Disposición Adicional Tercera de la  Ley 2/2006 de 14 de junio , de Derecho Civil de Galicia que equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo cual se extienden, por tanto, a los miembros de la pareja los derechos y obligaciones que esta Ley reconoce a los cónyuges. 

Puede verse  Pareja de hecho en Galicia

El  Decreto 30/2010, de 14 de mayo por el que se crea el Registro de Parejas de Hecho de La Rioja , que ha sido modificado por Decreto 10/2013, de 15 de marzo. 

Puede verse  Parejas de hecho en La Rioja

Inconstitucionalidad de algunas normas autonómicas

La repetida Sentencia del Tribunal Constitucional (93/2013) [j 2] ha declarado inconstitucionales diversos preceptos de la Ley navarra de parejas, en concreto: 

1.- El considerar pareja estable, aplicando la Ley, a las uniones de hecho por el transcurso de un año de convivencia o cualquiera que fuera su convivencia, en caso de tener descendencia común

Argumentos del TC:

  • la unión de hecho, en cuanto realidad social relevante, sí puede ser objeto de tratamiento y de consideración por el legislador respetando determinados límites, ya que supondría una contradictio in terminis, convertir en «unión de derecho» una relación estable puramente fáctica integrada por dos personas que han excluido voluntariamente acogerse a la institución matrimonial, con su correspondiente contenido imperativo de derechos y obligaciones. 
  • los límites del legislador son la propia libertad de los integrantes de la pareja y su autonomía privada, por lo que una regulación detallada de los efectos, tanto personales como patrimoniales, que se pretendan atribuir a esa unión, puede colisionar con la citada libertad, si se impusieran a los integrantes de la pareja unos efectos que, precisamente, los sujetos quisieron excluir en virtud de su decisión libre y constitucionalmente amparada de no contraer matrimonio. Por ello, el régimen jurídico que el legislador puede establecer al efecto deberá ser eminentemente dispositivo y no imperativo, so pena de vulnerar la libertad consagrada en el  art. 10.1 CE. De manera que únicamente podrán considerarse respetuosos de la libertad personal aquellos efectos jurídicos cuya operatividad se condiciona a su previa asunción por ambos miembros de la pareja. 

2.- El aplicar la Ley de Navarra cuando sólo un miembro de la pareja tenga vecindad civil navarra; el argumento es que la competencia para resolver conflictos de leyes corresponde al Estado. 

3.- El considerar revocados los poderes otorgados a la pareja cuando ésta incurre en causa de disolución; el argumento es que esta norma va contra la libertad consagrada en el  art. 10.1 CE,

4.- Determinadas normas sobre la regulación de la convivencia, (y sobre la pensión y la responsabilidad patrimonial) por ser imperativas y no dispositivas. 

5.- La equiparación con los cónyuges para la aplicación de las disposiciones relacionadas con la tutela, la curatela, la incapacitación, la declaración de ausencia y la declaración de prodigalidad, por no contar con la voluntad de los integrantes de la pareja; debemos señalar que a partir del 3 de septiembre de 2021, de acuerdo con  Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, se ha suprimido los términos incapacitación, la prodigalidad y la tutela de los mayores de edad para los territorios regido por el Código Civil. En Cataluña el  DECRETO LEY 19/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el Código civil de Cataluña a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad, dispone que a partir de la entrada en vigor de dicho Decreto ley, la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada ya no se pueden constituir en relación a las personas mayores de edad. Se les aplicará, si procede, el régimen de la asistencia.

6.- La equiparación entre cónyuge viudo y miembro sobreviviente de la pareja, a los efectos de conceder a éste el usufructo de fidelidad, sucesión abintestato, etc.por desconocer la libertad de decisión de los componentes de la pareja; como dice el TC: 

Si la constitución de una unión estable se encuentra fundada en la absoluta libertad de sus integrantes, que han decidido voluntariamente no someter su relación de convivencia a la regulación aparejada ex lege a la celebración del matrimonio, no resulta razonable que esa situación de hecho sea sometida a un régimen sucesorio imperativo, al margen de su concreta aceptación o no por los miembros de la pareja. Máxime cuando la Compilación de Derecho civil foral de Navarra ofrece una amplia regulación que permite instrumentar la sucesión de los integrantes de la pareja..

CONSECUENCIA DE ESTA SENTENCIA:

La declaración de inconstitucional de una ley o parte de ella supone su expulsión del ordenamiento jurídico. Como dice el art. 164 CE de la Constitución española: 

Las (sentencias) que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.)

Pero expulsan del ordenamiento la ley o parte de ella que la sentencia concreta, sin extenderse a otras normas jurídicas que no han sido expresamente declaradas inconstitucionales (las leyes sólo se derogan por otras posteriores  art. 2 del Código Civil), a lo que debe añadirse que sólo son concretamente expulsadas las que así decide el Tribunal Constitucional. 

La situación, en esta materia, es complicada. La inconstitucionalidad de parte de las normas de la ley navarra da lugar a que como hay algunas normas autonómicas iguales, idénticas o similares, ellas también serían declaradas inconstitucionales por los mismos argumentos, correspondiendo al legislador autonómico adecuar sus normas a las disposiciones del Tribunal Constitucional, pero mientras tanto, estas leyes están formalmente vigentes por el principio también constitucional de protección de la seguridad jurídica; la situación es incómoda ya que es obvio que los argumentos sobre la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la norma navarra son totalmente aplicables a aquellas legislaciones que contengan normas idénticas. 

Cada legislación regula de forma distinta la constitución de la pareja estable no matrimonial: la legislación catalana regulaba, en la misma ley, pero de forma distinta las parejas homosexuales de las heterosexuales (ahora tienen regulación idéntica en la  Código Civil de Cataluña, Libro Segundo, relativo a la Persona y la Familia (Ley 25/2010, de 29 de julio) en vigor el 1 de enero de 2.011), otras legislaciones establecen reglas comunes; para legislaciones como la catalana o aragonesa se precisa (y basta, y la Ley se les aplica) por el transcurso de un tiempo de convivencia de la pareja, en otras legislaciones se precisa la inscripción en el Registro administrativo al efecto previsto; hay legislaciones en que la escritura tiene un papel fundamental, mientras en otra ni se hace referencia a la misma. 

En general, se conceden determinados beneficios fiscales, llegando incluso a la equiparación jurídica civil con las personas casadas (Navarra: usufructo de fidelidad, por ejemplo, Cataluña en el  Libro IV del Codi Civil de Catalunya, etc.) 

Asimismo, en gran cantidad de convenios colectivos se equiparan o se conceden derechos a las parejas de hecho

Asimismo, hay Comunidades Autónomas que sólo en temas concretos (funcionarios, vivienda, acogimiento, etc.) se refiere a las parejas, sin contener regulación general; así, por ejemplo, la  Ley 5/2003, de 3 de abril, de atención y protección a las personas mayores de Castilla y León y el  Decreto 117/2002, de 24 de octubre, por el que se crea el Registro de Uniones de Hecho en Castilla y León y se regula su funcionamiento. 

Un punto a considerar es el problema del conflicto que puede plantearse cuando los miembros de la pareja son de distinta vecindad civil; ya se ha indicado que se declaró inconstitucional la anterior norma que imponía la aplicación de la normativa navarra con tal que un miembro de la pareja tuviera la vecindad navarra; pero la Ley catalana lo sigue diciendo; lo que parece es que no hay problema en autorizar notarialmente la constitución de una pareja, sea cual sea la vecindad o nacionalidad de los otorgantes, con base al principio de la autonomía de la voluntad y la libertad civil sobre pactos, (crearse como una comunidad de bienes o una sociedad civil) sin entrar ahora a ver sus efectos concretos en caso de conflicto futuro,(sean administrativos, a declaración de herederos, etc..) 

En todo caso, conviene hacer referencia a algunos puntos; a saber: 

Normas comunes

Arrendamientos urbanos y parejas de hecho

La  ley 29/1994 de 24 de Noviembre que regula los Arrendamientos urbanos establece en su  art. 16 y en relación al arrendamiento de Vivienda que en caso de muerte del arrendatario podrá subrogarse en el contrato la persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la del cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia. El Plazo para el aviso: Tres meses acompañado de un principio de prueba; de ahí la importancia de otorgar escritura para acreditar la condición de pareja de hecho. 

El  apartado 4 del artículo 16 de la LAU ha sido redactado de nuevo por el  Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler (entrada en vigor el 6 de marzo de 2019) 

El testamento de un miembro de la pareja de hecho

El  art. 682 del CC prohíbe que pueda ser testigo de un testamento el cónyuge del testador. 

El tema que se plantea es si esta prohibición alcanza a la pareja estable; obsérvese que en muchas legislaciones autonómicas se equipara pareja a cónyuge. 

Pero esto no se aplica en el ámbito de Código Civil. La Sentencia nº 622/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 19 de Octubre de 2016 [j 3] resuelve que la prohibición de ser testigos de un testamento el cónyuge del testador, no se extiende a su pareja estable; el legislador no ha establecido una asimilación total de la pareja con el cónyuge y además debe prevalecer el favor testamenti: debe darse prevalencia a la voluntad realmente querida por el testador frente a la rigidez o sacralización de solemnidades y formas que, sólo por necesidades de seguridad jurídica, imponen ciertas restricciones o limitaciones a la eficacia de la declaración testamentaria realizada. 

Conflicto de Leyes

En el tema de parejas de hecho cada Autonomía indica a qué personas se les aplica la ley, unas atienden a la vecindad civil (por ejemplo la legislación navarra o la catalana), otras a que ambos miembros de la pareja estén empadronados en la correspondiente Comunidad, otras a que un miembro lo esté… etc. Y cabe preguntarse ¿quid en los conflictos entre legislaciones?: obsérvese que la legislación catalana, por ejemplo, aplica la ley con tal que un miembro tengan vecindad civil catalana, y puede ocurrir que el otro esté empadronado en la Comunidad Valenciana, o ambos en Aragón y se inscriban en el Registro de Aragón, etc. y naturalmente los plazos de convivencia, los requisitos, incluso si se admite en separados o no, los efectos, incluso sucesorios, etc. son distintos. Ya hemos indicado la inconstitucionalidad de esta norma para Navarra. 

Posiblemente, por tal razón y antes de dicha sentencia, los legisladores ya pensaron en ello, pero sólo en cuanto al Registro de parejas (observemos que hay comunidades en que no existe tal Registro) :

  • La  Ley 5/2003, de 20 de marzo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuando nos habla de promover «Las oportunas relaciones de cooperación con otras Administraciones Públicas que cuenten con Registros de Parejas de Hecho o similares, al objeto de evitar supuestos de doble Inscripción» ; 
  • La  Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho del País Vasco que habla de coordinar el Registro de parejas « con los de similar naturaleza de otras Comunidades Autónomas a través de los correspondientes convenios». 
  • La  Ley 5/2002 de 16 de diciembre, de la Comunidad de Andalucía al exigir que ninguno de sus miembros se encuentre inscrito en otro registro como pareja de hecho. 
  • la  Ley de parejas de hecho de Cantabria que en su disposición adicional tercera indica la voluntad de mantener las oportunas relaciones de cooperación con otras Administraciones públicas que cuenten con registros de parejas de hecho o similares, al objeto de evitar supuestos de doble inscripción. 

Pactos entre parejas

1. Su admisión:

Como dice la Sentencia la  sentencia 416/2011, de 16 de junio de 2011:

Uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia de esta Sala es la existencia de un régimen económico matrimonial entre las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema.

Pone de relieve la resolución de la DGRN de 7 de febrero de 2013 [j 4] que si bien los miembros de una pareja de hecho pueden pactar a efectos de regular su economía lo que deseen, no pueden remitirse genéricamente a un régimen como el de la sociedad de gananciales (aunque puedan llegar casi a los mismos efectos con pactos concretos; así la Resolución de la DGRN de 11 de junio de 2.018 [j 5] cita que deberá realizarse por medio de figuras como la de la sociedad particular, universal o la comunidad de bienes). 

Interesan las siguientes afirmaciones de la DGRN: 

  • No se puede aplicar la normativa del matrimonio, especialmente la de los regímenes matrimoniales a las uniones de hecho porque la unión de hecho, aun generando una familia no equivale a una unión matrimonial, debiendo estarse a los pactos entre los convivientes. 
  • No cabe aplicar el régimen económico matrimonial a quienes excluyen el matrimonio y, en consecuencia, no se pueden aplicar a la unión de hecho preceptos matrimoniales de la sociedad de gananciales. 
  • La unión no matrimonial, por el mero hecho de iniciarse, no conlleva el nacimiento de un régimen de comunidad de bienes. 
  • En la pareja de hecho no se tiene obligación de contribuir al levantamiento de las cargas matrimoniales, si bien con arreglo a los  artículos 392, 393,1 y 395,1 de Código Civil los copropietarios participan tanto en los beneficios como en las cargas que genere, y por tanto deben sufragarlas por mitad las que afecten a la cosa común. 
  • Por ello, como no hay propiamente un régimen económico-matrimonial NO ES DIRECTAMENTE INSCRIBIBLE el convenio en que se adjudican bienes extinguiendo la comunidad sobre varias fincas. (Resolución de la DGRN de 27 de junio de 2017). [j 6]

La Resolución de 21 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) [j 7] vuelve a plantear el problema, cita la resolución anterior y no admite que, en defecto de explicita manifestación de voluntad sobre el régimen económico aplicable a la pareja de hecho, pueda aplicarse in integrum el régimen supletorio legal correspondiente (en el caso el de gananciales), pues no se puede imponer a los integrantes de la pareja de hecho unos efectos patrimoniales que no han asumido voluntariamente mediante el correspondiente pacto. 

Se reitera en la Resolución de 22 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 8]que el régimen de gananciales no sólo afecta a los derechos y obligaciones de los cónyuges entre sí, sino que se proyecta a las relaciones con terceros y en el tráfico jurídico, por lo que requiere dotar a dicho régimen de la suficiente publicidad mediante el correspondiente registro jurídico; la inscripción de la pareja en un Registro administrativo no perjudica a tercero. 

2. Efectos fiscales

Como hemos dicho, son admisibles los pactos; y los pactos entre las parejas tendrán la eficacia general de todo pacto; el problema se puede producir por las consecuencias fiscales

En concreto, podemos preguntarnos qué ocurre si una pareja de hecho pacta, por ejemplo, que desea regirse por el régimen de gananciales; el tema lo ha tratado la Cuestión Vinculante de Subdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos  nºV2735-07, de 20 de Diciembre de 2007, que dice que si no hay contraprestación alguna a cambio, constituirá una adquisición lucrativa de bienes por su pareja, sujeta al ISD por el concepto de adquisición de bienes a título gratuito e inter vivos, pero si la aportación lo es con contraprestación a cambio ?por ejemplo, con el nacimiento de un derecho de crédito a su favor?, constituirá una transmisión onerosa de bienes a favor de su pareja (el 50 por 100 de lo aportado), sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del  ITPAJD por el concepto de adquisición de bienes a título gratuito e inter vivos. 

Y añade: 

Cabe precisar que en ningún caso resultaría aplicable el supuesto de exención regulado en el artículo 45.I.B).3 del TRLITP, que establece que: Estarán exentas: 3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales, precisamente porque esta exención se refiere a aportaciones hechas por cónyuges a sociedades conyugales, circunstancia que no concurre en el presente caso, ya que no se trata de una sociedad conyugal, sino de un sociedad a formar por una pareja de hecho.

Beneficios

Impuesto de sucesiones

Ya hemos indicado que determinadas Comunidades Autónomas regulan beneficios a las parejas estables, en especial en materia del impuesto de sucesiones y donaciones. Me remito a sus temas correspondientes. Pero citaremos, por su especialidad, la del  art. 111 de la  ley 2/2006 de 14 de junio de derecho civil de Galicia que dice: 

En caso de muerte o imposibilidad física del arrendatario, el cónyuge no separado legalmente o de hecho o la persona con la que convivía o convive con una relación de afectividad análoga a la conyugal tendrá derecho a subrogarse en el contrato. En defecto de cónyuge o de pareja de hecho, el derecho a subrogarse corresponderá al familiar que conviviera con el arrendatario y lo auxiliará en la explotación de la finca arrendada. Si fueran varios los familiares, se establecerá la preferencia atendiendo a la designación hecha por el arrendatario, y, a falta de esta, por proximidad de grado.

En todo caso, se añade: 

cabe precisar que en ningún caso resultaría aplicable el supuesto de exención regulado en el artículo 45.I.B).3 del TRLITP, que establece que estarán exentas: 3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales, precisamente porque esta exención se refiere a aportaciones hechas por cónyuges a sociedades conyugales, circunstancia que no concurre en el presente caso, ya que no se trata de una sociedad conyugal, sino de un sociedad a formar por una pareja de hecho.

En Catalunya el  Código Civil equipara cónyuges a convivientes en unión estable de pareja: a efectos sucesorios, incluidos los fiscales. 

Y en Navarra, la modificación del Fuero Nuevo por la  LEY FORAL 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, da lugar a que a partir del 16 de octubre de 2019 sea de aplicación la Ley 113 que dice: 

En caso de extinción de la pareja estable por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los convivientes, el sobreviviente solo tendrá los derechos sucesorios que se hubieran otorgado entre sí o por cualquiera de ellos en favor del otro, conjunta o separadamente, por testamento, pacto sucesorio, donación ¿mortis causa? y demás actos de disposición reconocidos en esta Compilación.

Pensión a favor del conviviente sobreviviente

A.- Derecho a pensión: 

Las normas sobre la posible pensión a favor de la pareja de hecho sobreviviente ha tenido una evolución los últimos años. 

Se reguló con carácter estatal, por el  texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio dispuso en el art. 221 que para acreditar la existencia de pareja de hecho debía acreditarse mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. 

Es importante tener en cuenta los dos requisitos que el precepto exigía para tener el derecho: 

1) Certificado de empadronamiento que acreditase la convivencia mínima de cinco años y 2) Acreditar que se es pareja de hecho con una antelación mínima de dos años al fallecimiento; y esta acreditación solo cabía por dos medios: certificación de inscripción en el Registro de parejas (en las Comunidades en que exista) o documento público en el que conste la constitución (en las Comunidades que aceptan este sistema); por ello, a estos fines no se justificaba tener la condición de pareja con la existencia del Libro de Familia, como resolvió la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Mayo de 2011 [j 9] Sala de lo Social, ni por Acta de notoriedad (que si servia a otros efectos, cuando la legislación autonómica reconoce ser pareja a quienes lleven determinado tiempo conviviendo, sin exigir inscripción o documento público. 

Y concluía el texto legal diciendo: 

«Quinto, En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica».

Atención: la Sentencia nº 40/2014 de Tribunal Constitucional, Pleno, 11 de Marzo de 2014 [j 10] declaró inconstitucional este párrafo quinto, de forma que para tener derecho a pensión de viudedad en las legislaciones en que se considera pareja estable la simple convivencia por un tiempo, esta simple convivencia no daba derecho a pensión (se exigía o inscripción o documento público) pero en aquellas comunidades serán pareja a otros efectos, con los derechos a ellos reconocidos. 

La Sentencia de Audiencia Nacional – Sala de lo Contencioso, 3 de Noviembre de 2014 [j 11] declaró que a los efectos del reconocimiento de una pensión de viudedad de clases pasivas no es suficiente la mera convivencia de hecho de dos personas, se exigía un requisito formal más, como lo es, la inscripción en el Registro de Parejas o Uniones de Hecho. 

Por esta y otras razones se explica que el  DECRETO LEY 3/2015, de 6 de octubre , de modificación de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativa a la creación del Registro de parejas estables, haya creado el Registro de parejas estables, que sigue sin ser inscripción constitutiva, pero servirá a estos efectos de acreditar uno de los requisitos para tener derecho a pensión. 

El  Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social modificó el art. 221, suprimiendo el apartado 5 que, como se ha visto, se declaró inconstitucional. 

Por tanto, a partir del 2 de enero de 2016 siguió totalmente aplicable la doctrina antes indicada, es decir la simple convivencia en las legislaciones que reconoce el carácter de pareja de hecho no otorgaba pensión a favor del sobreviviente. En este sentido, la Sentencia nº 290/2018 de TS, Sala 4ª, de lo Social, 13 de Marzo de 2018 [j 12] afirmó en el caso concreto que se exige la constitución formal de la pareja de hecho, (escritura pública) con todas las consecuencias jurídicas que ello comporta; si no la adoptan, no puede considerarse válidamente suplida por una manifestación con ocasión de constituir una sociedad civil, crear una comunidad de una vivienda, aún con advertencia notarial de las consecuencia de la condición de pareja, etc.) 

Plantea la Sentencia nº 245/2016 de TSJ Cantabria (Santander), Sala de lo Social, 10 de Marzo de 2016 [j 13] la solución que debe darse si la convivencia de la pareja cumple el requisito de inscripción en el Registro de parejas y el tiempo necesario para obtener pensión el sobreviviente, pero al inscribirse como pareja un miembro de ella estaba casado(aunque separado), y por tanto no cumplía el requisito de no estar unido por vínculo matrimonial, si bien en el momento de fallecer ya estaba divorciado; esta Sentencia entiende que lo que cuenta es la situación al tiempo del hecho causante, y en ese momento ya no concurría impedimento alguno para la válida constitución de la pareja de hecho, que además constaba inscrita dos años antes del óbito; el argumento es: 

La disolución del referido vínculo matrimonial con anterioridad al fallecimiento es lo que permite convalidar tanto la convivencia previa anterior como la formalización de la pareja de hecho, partiendo de una interpretación flexible y humanizadora, que es la que debe presidir la materia de las prestaciones de Seguridad Social.

Por su parte, en un caso de matrimonio con el rito gitano, -no reconocido, evidentemente como forma de matrimonio, – la Sentencia nº 58/2018 de TS, Sala 4ª, de lo Social, 25 de Enero de 2018 [j 14] no lo considera tampoco pareja de hecho con derecho a pensión e insiste en la necesidad de inscripción o documento notarial, afirmando que si el legislador limitó la virtualidad constitutiva a tales medios, precisamente por la «oficialidad» que comportan, la respetabilidad atribuible a la unión por el rito gitano no justifica hacer una equiparación que la ley -siquiera de forma implícita- no consiente respecto de ningún medio probatorio. 

La  Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones ha dado nueva redacción al  art. 221 de la  Ley General de la Seguridad Social que ahora dice: 

Pensión de viudedad de parejas de hecho.

1. También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el  artículo 219, se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho.

2. A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y  acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

3.Cuando la pareja de hecho constituida en los términos del apartado anterior se extinga por voluntad de uno o ambos convivientes, el posterior fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a pensión de viudedad con carácter vitalicio al superviviente cuando, además de concurrir los requisitos exigidos en cada caso en el artículo 219, no haya constituido una nueva pareja de hecho en los términos indicados en el apartado 2 ni contraído matrimonio.

Asimismo, se requerirá que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria y que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante. La pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público, siempre que para fijar el importe de la pensión se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias relacionadas en el artículo 97 del Código Civil.

En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

Hay que puntualizar, que la redacción anterior de la Ley decía:: 

«Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el artículo 219, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.» 

La  Ley de Clases pasivas sigue diciendo el  art. 38.4:

Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

b).- Está claro que para tener derecho a la pensión hay dos requisitos:

1º). Acreditar la convivencia; el precepto habla de empadronamiento, lo mismo que dice la  Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril) para los funcionarios y personal que menciona el  art. 2 pero el TS ha señalado que el requisito de la convivencia estable y notoria al menos en los cinco años previos al fallecimiento del causante, exigido por el  artículo 38.4 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el  Real Decreto Legislativo 670/1987, puede ser acreditado, además de mediante el certificado de empadronamiento, por cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que la demuestre de manera inequívoca.(STS 480/2021, 7 de Abril de 2021 [j 15]

2º.- Justificar la inscripción en el registro de parejas, o la inscripción en el Ayuntamiento del lugar o mediante el documento público de constitución de pareja.

Y sirve cualquiera de los tres; por tanto, aunque una Comunidad Autónoma considere requisito constitutivo para ser pareja la inscripción en el registro autonómico de parejas, ello servirá para aplicar las normas específicas de esa comunidad, pero para tener derecho a la pensión es suficiente cualquiera de los tres medios señalados, y, por tanto, se tiene derecho a pensión si se justifica la inscripción de la pareja en el registro municipal, (repetimos, la inscripción en el Registro autonómico será requisito constitutivo en esa Comunidad); así lo indicó la STS 393/2017, 4 de Mayo de 2017 [j 16]

La STS 372/2022, 24 de Marzo de 2022 [j 17] matizando y corrigiendo cualquier solución anterior del mismo tribunal declara: 

La prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el  párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante.

B. Concurrencia de pensiones: 

El caso de concurrencia también está previsto: No puede darse entre varias parejas de hecho, pues la extinción de una pareja y la constitución de otra (o el matrimonio) deja sin pensión a la anterior pareja; ahora bien, si ha habido matrimonio y luego una pareja, y ésta acredita su condición en la forma indicada, se aplicará la siguiente norma del  art. 220 de la Ley

«Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, esta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el artículo siguiente.»

Extinción de la pareja

Puede verse  Extinción de pareja estable pero conviene recordar dos temas: 

Doctrina del enriquecimiento injusto

Independientemente de que haya convenios específicos entre los integrantes de la pareja, conviene recordar que con frecuencia el TS en el caso de ruptura unilateral de una pareja, hace entrar en juego, cuando procede, la doctrina del enriquecimiento injusto, tanto para aplicarlo como para excluirlo; lo explica con detalle la Sentencia nº 306/2011 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 6 de Mayo de 2011, [j 18] que afirma: 

  • La naturaleza del enriquecimiento sin causa ha sido y sigue siendo una de las cuestiones que ofrece mayores dudas en la jurisprudencia y en la doctrina. 
  • La obligación de reparar un enriquecimiento sólo puede imponerse en circunstancias muy concretas. 
  • La doctrina actual distingue diversos tipos de condiciones en relación con el enriquecimiento sin causa y entre ellas, incluye la denominada condictio por inversión o por expensas. Se trata del supuesto en que se realizan gastos o se incorpora trabajo en una cosa ajena, con beneficio del propietario o del poseedor de la misma. Entre el que sufre el empobrecimiento y el enriquecido con este trabajo no debe existir ningún contrato, pues en caso contrario, la problemática se deberá resolver de acuerdo con las normas del derecho de contratos. 
  • Cuando una persona invierte su trabajo en beneficio de las empresas de otra persona, sin recibir la adecuada compensación, ni participar en los beneficios que ayuda a crear, se puede considerar que el enriquecimiento se ha producido en virtud de la denominada condictio por inversión, debiendo interpretarse en este caso la palabra inversión como trabajo efectuado sin la correspondiente compensación económica. 

Pues bien, esto es lo que ocurre en ocasiones con las parejas de hecho, lo que permite el ejercicio de esta acción, acción que es subsidiaria y puede surgir por el solo hecho del desplazamiento patrimonial indebido, incluso con ignorancia o buena fe del beneficiario, ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo cual es compatible con la buena fe. (STS 352/2020, 24 de Junio de 2020 [j 19] que hace un amplio análisis del enriquecimiento injusto). 

En definitiva, el tema debe ser resuelto por el Juez en cada caso para fijar la concreta compensación al miembro de la pareja perjudicado al extinguirse la relación. 

Conflictos patrimoniales

Otra cosa distinta son los conflictos patrimoniales; en muchos casos la pareja estable ha adquirido una vivienda a nombre de ambos (por partes iguales o no) y al cesar la relación afectiva se plantea el problema: venta de la vivienda a tercero (con la normal subrogación en la responsabilidad hipotecaria) o que la vivienda y, en su cargo, la carga hipotecaria, quede a favor y a cargo de uno los convivientes; la solución más correcta pasa por una extinción del condominio adjudicando la vivienda a uno de los convivientes y, si es posible, el consentimiento de la entidad de crédito liberando al conviviente que deja de ser titular. 

¿Qué ocurre si un miembros de la pareja ha satisfecho más cantidades que el otro, no coincidiendo titularidad con aportaciones ? (más claro: la compra, por ejemplo, lo fue por iguales partes indivisas pero un miembro ha pagado más que el otro). En este punto hay que destacar la  sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2.011, según la cual satisfechas más cantidades por uno de los miembros de la pareja, y no probado el animus donandi, no se ha alterado la titularidad sino que que se ha generado un crédito de uno a otro. 

Para no tener derecho a reclamar este crédito, como dice la STS 168/2021, 24 de Marzo de 2021 [j 20] es preciso acreditar que concurre alguna causa que lo excluya, como el ánimo liberal del aportante, o el pacto de reparto de gastos familiares que compense lo aportado para la adquisición. 

Cuestión distinta es el supuesto de una vivienda adquirida por los dos miembros de la pareja por partes iguales y si tiene algún derecho a uso exclusivo el sobreviviente, al fallecimiento de uno de ellos; en las legislaciones que no se conceden derecho sucesorios a la pareja estable debe tenerse en cuenta la doctrina de la Sentencia nº 130/2014 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 6 de Marzo de 2014 [j 21] según la cual la convivencia extramatrimonial no permite trasladar sin más la normativa propia del matrimonio, como tampoco la existencia de un enriquecimiento injusto del otro copropietario a costa de su pareja, ya sea de valores patrimoniales, ya de pérdidas de expectativas y de abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro, o la posible debilidad económica derivada del fallecimiento de su compañero. 

Convenio de las parejas de hecho en caso de extinción de su relación afectiva

La resolución de la DGRN de 16 de junio de 2010 [j 22] deja claro que, aunque una sentencia apruebe un convenio de separación de una pareja de hecho, no es título que permita que se inscriba directamente la adjudicación de la vivienda adquirida pro indiviso por la pareja; La posibilidad de inscribir la liquidación del régimen económico matrimonial que conste en el convenio ha de interpretarse en sus justos términos sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia. Es decir, no es admisible el convenio regulador, aprobado judicialmente, como documento de formalización de una disolución de una comunidad de bienes, adquiridos al margen o en ausencia de todo régimen conyugal. 

En definitiva, como no hay propiamente un régimen económico-matrimonial NO ES DIRECTAMENTE INSCRIBIBLE el convenio en que se adjudican bienes extinguiendo la comunidad sobre varias fincas (Resolución de la DGRN de 27 de junio de 2017). [j 23]

En este sentido, en un caso de extinción de condominio con ocasión de regular la guarda y custodia de los hijos de la pareja, aunque el convenio esté aprobado judicialmente, es exigible la escritura pública para inscribir las adjudicaciones según afirma la Resolución de la DGRN de 25 de julio de 2019. [j 24]

Pensión compensatoria de las parejas de hecho

El presupuesto para conceder pensión compensatoria es que haya habido matrimonio. Nada impide, sin embargo, como dice la Sentencia nº 17/2018 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 15 de Enero de 2018 [j 25] los pactos entre los convivientes por los que, al amparo del  art. 1255 CC, adopten acuerdos en los que prevean compensaciones por desequilibrios en el momento de la ruptura de la convivencia. 

A falta de tales pactos, como dice la sentencia citada no existe una previsión legal que contemple para el caso de extinción de la pareja una compensación de ningún tipo (ni alimenticia en caso de necesidad, ni por desequilibrio, ni por haber trabajado para el hogar o para el otro cónyuge). 

Ciertamente, en algunas sentencias se acude a la doctrina del enriquecimiento injusto para conceder una compensación, pero debe haber habido realmente dicho enriquecimiento; la doctrina del enriquecimiento injusto requiere la concurrencia de un aumento del patrimonio del enriquecido, un correlativo empobrecimiento del actor, la falta de causa que justifique el enriquecimiento y la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de tal principio. 

Parejas inexistentes

Conviene tener en cuenta que hay casos en que no existe una relación afectiva análoga a a conyugal, pero se pretende dar apariencia de una relación de pareja. 

Ello es frecuente en todo el tema referido a la reagrupación familiar para poder obtener el visado y la entrada en España sin problemas (como ha ocurrido con los matrimonios falsos). 

Por ello, el  Real Decreto 557/2011, de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley orgánica 4/2.000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dice en su  art. 53:

Familiares reagrupables.

El extranjero podrá reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

a) Su cónyuge,siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley.En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial.El extranjero residente que se encuentre casado en segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y sus familiares si acredita que la disolución de sus anteriores matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los alimentos para los hijos menores o mayores dependientes.

b) La persona que mantenga con el reagrupante una relación de afectividad análoga a la conyugal. A los efectos previstos en este capítulo, se considerará que existe relación de análoga afectividad a la conyugal cuando1.º Dicha relación se encuentre inscrita en un registro público establecido a esos efectos, y no se haya cancelado dicha inscripción; o 2.º Se acredite la vigencia de una relación no registrada, constituida con carácter previo al inicio de la residencia del reagrupante en España. A dichos efectos, sin perjuicio de la posible utilización de cualquier medio de prueba admitido en Derecho, tendrán prevalencia los documentos emitidos por una autoridad pública.

(Atención: si la relación no está registrada ha de estar constituida antes del inicio de la residencia del reagrupante y probarse, para evitar el simular una pareja y que así se otorgue visado de entrada a quien realmente no es pareja estable del reagrupante). 

Parejas de hecho y concurso

El  Texto refundido de la Ley Concursal aprobado por el Real Decreto Ley 1/2020 de 5 de mayo -en vigor el 1 de septiembre de 2020 – es de aplicación a todo el Estado. 

A las parejas de hecho se refiere: 

  • El  art. 7 del Texto Refundido, al tratar de la solicitud del concurso a instancias del deudor, dice: 

Si el deudor tuviera pareja inscrita, indicará en la memoria la identidad de la pareja y la fecha de inscripción en el registro correspondiente.

  • El  art. 33 al tratar de la notificación de la declaración de concurso, dice: 

Si el concursado estuviera casado, el auto se notificará al cónyuge. Del mismo modo procederá el Letrado de la Administración de Justicia en el caso de que el concursado tuviera pareja inscrita.

  • El  art. 40 del Texto Refundido, sobre la declaración conjunta de concurso dice: 

El juez podrá declarar el concurso conjunto de dos personas que sean pareja de hecho inscrita, a solicitud de los miembros de la pareja o de un acreedor, cuando aprecie la existencia de pactos expresos o tácitos o de hechos concluyentes de los que se derive la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común.

  • El  art. 41 sobre la acumulación de concursos, dice: 

La acumulación de concursos ya declarados procederá en los casos de concursos de los cónyuges; de las parejas de hecho inscritas cuando concurran los mismos requisitos establecidos para la declaración conjunta del concurso de la pareja, etc.)

  • El  art. 123, al tratar del derecho del concursado a recibir alimentos cuando en la masa activa existan bienes bastantes para prestarlos señala: 

El derecho a percibir alimentos para atender a las necesidades de la pareja de hecho solo existirá cuando la unión estuviera inscrita y el juez aprecie la existencia de pactos expresos o tácitos o de hechos concluyentes de los que se derive la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común.

  • El art. 413 cuando al entrar en la fase de liquidación declara que produce el efecto de la pérdida del derecho de alimentos del deudor con cargo a la masa activa, exceptúa el caso de de que fuere imprescindible para atender las necesidades mínimas del concursado y las de la pareja de hecho inscrita

Obsérvese que en todo estos casos sólo se aplicará a las parejas de hecho inscritas, con lo que quedan fuera las parejas de hecho reconocidas en legislaciones como la aragonesa o catalana que adquieren esta condición por simple convivencia durante el tiempo legalmente previsto. Sin embargo, al tratar de la personas especialmente relacionadas con el concursado persona natural, el  art. 282 incluye a la pareja de hecho inscrita o las personas que convivan con análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente con él dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. 

Matrimonio entre homosexuales

La  Ley 13/2005 de 1 de julio modificó el  Código Civil en el tema matrimonial, aplicable a todo el territorio nacional. En consecuencia, las parejas homosexuales podrán acogerse a la ley de Parejas o contraer matrimonio entre ellos; en este caso, el consorte tendrá todos los derechos sucesorios que hasta ahora tenia sólo el matrimonio entre hombre y mujer y también los derechos fiscales (declaración conjunta en renta, pensión compensatoria, planes de pensiones, exención en las aportaciones a la sociedad conyugal y adjudicaciones a su disolución, etc.) 

En este punto, la Resolución de 26 de octubre de 2005 de la DGRN [j 26] analiza el caso de matrimonio entre homosexuales, cuando uno o ambos son extranjeros y su ley no admite este tipo de matrimonio; la DGRN tras largo estudio concluye: 

Todo ello conduce a la obligada conclusión de que el matrimonio celebrado entre español y extranjero o entre extranjeros residentes en España del mismo sexo será válido , por aplicación de la ley material española, aunque la legislación nacional del extranjero no permita o no reconozca la validez de tales matrimonios, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos de forma y competencia del órgano que deba autorizar el matrimonio previstos en nuestro Ordenamiento jurídico.

Pacto de exclusión de la normativa de parejas

Se plantea la posibilidad de excluir la normativa aplicable con la manifestación de voluntad de una pareja afectiva de que no querer que su relación tenga las consecuencias que haya previsto la norma autonómica aplicable; es decir, es aquella situación en que expresamente se excluye la ley aplicable,; debe admitirse esta posibilidad por el principio de autonomía de la voluntad y por aplicación del  art. 6.2. del Código Civil que dice: 

La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

El pacto de exclusión de la ley aplicable – no queremos que nuestra relación se regle por las normas sobre parejas – no es contrario al interés público ni perjudica a terceros. 

Como se ha indicado al inicio del tema, el Tribunal Constitucional ha señalado que el régimen jurídico que el legislador puede establecer al efecto deberá ser eminentemente dispositivo y no imperativo, so pena de vulnerar la libertad consagrada en el  art. 10.1 CE, de manera que únicamente podrán considerarse respetuosos de la libertad personal aquellos efectos jurídicos cuya operatividad se condiciona a su previa asunción por ambos miembros de la pareja. 

Podemos, por lo tanto, concluir que ambos miembros de la pareja – ambos, no uno de ellos- pueden no asumir expresamente dichos efectos, de forma que su relación no se regule para nada. 

Normas de la UE

A partir del 29 de junio de 2019 debe aplicarse el Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo, de 24 de junio de 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas.

Puede verse con más detalle el tema Reglamentos de la Unión Europea sobre régimen matrimonial y efectos patrimoniales de las uniones registradas

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