Interpretación art. 1535 CC. La Cesión del Crédito Litigioso

Interpretación art. 1535 CC. La Cesión del Crédito Litigioso

El día 5 de marzo de 2020 la Sala Primera del Tribunal Supremo – Roj: STS 728/2020 – ECLI: ES:TS:2020:728– ha dictado Sentencia en la que afronta el retracto de crédito litigioso en caso de transmisiones de créditos en carteras y cuando no se ha puesto en cuestión todo el crédito, sino simplemente una cláusula del mismo.

El retracto de crédito litigioso es la posibilidad permitida al deudor de cancelar la deuda pagando el mismo precio abonado por un tercero al acreedor; y así viene definido en el artículo 1.535 C.Civ. como la posibilidad que tiene el deudor de extinguir un crédito cuando el mismo sea transmitido mientras haya litigio sobre el mismo, por el precio abonado por el cesionario.

Ex. art. 1535 Cciv «…Vendiéndose un crédito litigiosoel deudor tendrá derecho a extinguirloreembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.»

Reconoce la meritada sentencia que esta institución tiene como antecedente el Derecho Romano, concretamente la Ley Anastasiana, en la que se preveía esta medida por razones de humanidad y benevolencia; y que en la incorporación a nuestro Código Civil se siguió el Código Napoleónico, adoptando la institución un doble fundamento:  además del de la benevolencia, se añadía la finalidad de desincentivar los especuladores de pleitos y reducir la litigiosidad.

En ell art. 1526 y ss del C.Civ se recoge la libre transmisibilidad de derechos y obligaciones, entre ellos, los créditos. Por tanto, la cesión de créditos es un negocio jurídico válido, en el que el cesionario adquiere la titularidad del crédito con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, teniendo que pagar el deudor al nuevo acreedor, si bien este tendrá que soportar todas las excepciones que tuviera el deudor frente al cedente. 

El cesionario puede reclamar la totalidad del crédito al cedente con independencia de lo pagado, sin que pueda hablarse una situación de enriquecimiento injusto, porque no hay empobrecimiento del deudor.

Por tanto» El retracto de crédito litigioso es una excepción al régimen general de la cesión y como tal requiere una interpretación estricta«.

Y lo que recoge esta importante Sentencia es que «El principal requisito para que opere el retracto es que el crédito sea litigioso, lo cual exige que en el momento de la transmisión esté pendiente un pleito que verse sobre la naturaleza, condiciones u otras vicisitudes del crédito, siempre y cuando quede afectada la propia existencia o exigibilidad del crédito. Por lo que el derecho de retracto no puede darse ante acciones carentes de fundamento. Además, el litigio debe comprometer la subsistencia y exigibilidad del crédito, lo que no ocurre cuando se ha interpuesto un litigio cuestionando una cláusula concreta de un préstamo –p.e. la cláusula suelo- que no cuestiona ni la existencia del crédito ni su exigibiliad.

Y ¿por que? sencillamente, porque resultaría contrario a la ratio del precepto atribuir a todo deudor la facultad de retraer por la simple presentación de una demanda contra el acreedor con independencia de la existencia o carencia de fundamento para ello, dado que ello supondría un estímulo para la litigación y no para su terminación, que es la finalidad última del retracto.

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