La presentación de una fotografía como prueba en el marco de un procedimiento judicial no puede ser considerada una disposición ilícita de una obra y, por tanto, una violación de los derechos de autor sobre el titular de la misma.
Así de rotundo ha sido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su sentencia de 28 de octubre de 2020 (asunto C‑637/19).
Según reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal Europeo relativa al art. 3.1 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, el concepto de “comunicación al público” reúne dos elementos cumulativos: un acto de comunicación de una obra y la comunicación de esta a un público.
Veamos cada uno de ellos:
1.- Interpreta el TJUE que la presentación por vía electrónica ante un órgano jurisdiccional de una obra protegida como prueba en el marco de un procedimiento judicial entre particulares sí constituye un acto de comunicación a efectos del mencionado precepto.
2.- Con respecto a «público» el fallo de la sentencia europea opta por anunciar previamente qué abarca dicho concepto, entendiendo que se refiere a un “número indeterminado de destinatarios potenciales lo que implica un número considerable de personas.
Por elloor, el Alto Tribunal Europeo concluye que la presentación por vía electrónica de una obra protegida ante un órgano jurisdiccional, como prueba en el marco de un procedimiento judicial entre particulares, no puede calificarse como una “comunicación al público” en el sentido del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29, al no cumplirse el segundo de los ya citados elementos cumulativos exigidos jurisprudencialmente.