Estos fundamentos son relativos a los ajustes en las pensiones para los progenitores en situación de vulnerabilidad económica ocasionada por la pandemia del COVID-19, que es tramitada en un proceso especial y sumario para cuestiones de familia introducido por el artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
PROCEDIMIENTO.-Establece el articulo 3 en su apartado b) del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia:” Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se decidirán a través del procedimiento especial y sumario regulado en los artículos 3 a 5 del presente real decreto-ley las siguientes demandas: b) Las que tengan por objeto solicitar la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos, adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 774de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando la revisión tenga como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas de cónyuges y progenitores como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.
Articulo 5. Tramitación.: 1. El procedimiento principiará por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario.
La demanda a que se refieren los párrafos b) y c) del articulo 3 deberá ir acompañada de un principio de prueba documental que consistirá en la aportación del certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios de desempleo, en caso de situación legal de desempleo, o bien el certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por las administraciones tributarias competentes de la Comunidad Foral de Navarra o de los Territorios Históricos del País Vasco, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado que acredite el cese de actividad o disminución de ingresos, en el caso de trabajadores por cuenta propia.
Articulo 7. Tramitación preferente de determinados procedimientos.
1. Durante el periodo que transcurra desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales declarada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y hasta el 31 de diciembre de 2020, se tramitaran con preferencia los siguientes expedientes y procedimientos:
a) Los procesos o expedientes de jurisdicción voluntaria en los que se adopten las medidas a que se refiere el artículo 158 del Código Civil, así como el procedimiento especial y sumario previsto en los artículos 3 a 5 del presente real decreto-ley.
FONDO DEL ASUNTO: Pródiga es nuestra Jurisprudencia al considerar los elementos determinantes que coadyuvan a la estimación de una Modificación de Medidas Definitivas dictadas en Proceso de Familia y así:
Para alterar lo establecido no basta un mero cambio, sino que es necesario que éste sea sustancial, trascendente, de relevancia singular, de tal forma que produzca una modificación esencial en el estado, medios, recursos, situación y forma de vida de alguno de los afectados por las medidas.
La modificación de las medidas definitivas, exige de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código Civil, que se alteren sustancialmente las circunstancias. Se permite la modificación, exclusivamente, cuando haya una alteración de las circunstancias que sirvieron de base para su adopción. No basta, ni puede considerarse suficiente, cualquier alteración, sino que ha de ser sustancial, importante, trascendente, que sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que fueron establecidas, alteraciones referidas exclusivamente a un criterio objetivo. En consecuencia, procederá dicha modificación por la necesidad de adecuarlas a la situación real y concreta de cada momento, sobre la base de razones de equidad y justicia, si para su adopción se tuvieron en cuenta las circunstancias concretas de un determinado momento, si varían, es obvio que el contenido de las medidas han de modificarse, con la finalidad de mantener la correlación entre circunstancias y contenido concreto, adaptándose a la situación sobrevenida. Al tener esa naturaleza excepcional, se trata de evitar que cualquier alteración mínima, sea suficiente para justificar un cambio en las medidas establecidas que sería contrario a los principios que ha de regir esa nueva situación que se produce tras la ruptura matrimonial, basada en la regularidad y permanencia, evitando que cualquier alteración insignificante sirva de fundamento para que se intente modificarlas provocando intranquilidad, desasosiego, frustración y conflicto a las partes.
Cuando se interesa la modificación de dichas medidas, al entender que ha habido alteraciones sustanciales, corresponde la carga de la prueba de dichas modificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.