I.- Jurisdicción y Competencia.
El artículo 85 de la Ley orgánica del poder judicial establece las competencias que corresponden a los Juzgados de 1ª Instancia en el orden civil. Entre ellas se encuentran, según su apartado 6, introducido por Ley Orgánica 7/2015, “Los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora.”
II.- Legitimación.
Estamos legitimados activamente al amparo de lo establecido en el artículo 3.1 de la LC, concurriendo en nosotros el presupuesto objetivo del concurso en atención al estado de insolvencia de los deudores, al no haber logrado suscribir acuerdo extrajudicial de pagos arreglo al TITULO X de la LC.
Todo ello bajo la asistencia del Letrado abajo firmante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 3ª Ley 25/2015 de 28 de julio, que establece, como excepción a lo dispuesto en el art. 184.2 de la LC, que la representación por procurador no será preceptiva para el deudor persona natural en el concurso consecutivo.
III.- Procedimiento.
Dado que el pasivo del deudor no supera el millón de euros, el procedimiento concursal será el ABREVIADO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Concursal., y con las especialidades previstas en el artículo 242 de la Ley concursal al tratarse de un concurso consecutivo.
JURÍDICO-MATERIALES
I.- En conformidad del art. 6 de la LC y arreglo a la especialidad de concurso voluntario consecutivo se acompañan a la presente Solicitud los siguientes documentos
Como Documento número Uno: Acta Acuerdo Extrajudicial de Pagos.
– Como Documento número Dos: Acta Reunión sin acuerdo.
– Como Documento número Tres: Memoria expresiva de la historia económica y jurídica de mi representado, con expresión de las causas o motivos de la insolvencia.
– Como Documento número Cuatro: Inventario de bienes y derechos con expresión de su naturaleza, del lugar en que se encuentran, su valor de adquisición, las correspondientes correcciones valorativas y una estimación del valor real actual.
– Como Documento número Cinco : Relación de los acreedores de mi poderdante, por orden alfabético, con expresión de la identidad de cada uno de ellos, así como de la cuantía y el vencimiento de los respectivos créditos y las garantías personales o reales constituidas.
– CONTABILIDAD. Adjuntamos como Documento número Seis las declaraciones delIRPF correspondiente a los años (…).
II.- Serían de aplicación las normas contenidas en el Título III de la LC en cuanto a los efectos de la declaración de concurso, que abre la fase común del concurso y produce efectos inmediatos (articulo 21.2 y articulo 40 y concordantes de la LC), y asimismo la apertura de la fase de liquidación, conforme al articulo 242.2 de la LC, con los efectos prevenidos en el Art. 145 de la LC y concordantes.
Ello no obstante, conviene recordar doctrina asentada por sentencias como la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª , en su Auto de fecha 4 de Diciembre de 2015, en virtud de la cual ‘El legislador, aunque no lo previó en la primitiva redacción de la ley
concursal, se dio cuenta luego de que no tenía sentido económico el proseguir un proceso concursal cuando el interesado no podía ofrecer un respaldo patrimonial suficiente para satisfacer, siquiera, los propios costes del procedimiento.
Cuando el juez advierte que concurren, de una manera evidente, tales circunstancias, el artículo 176 bis 4 de la Ley Concursal (tras la Ley 38/2011, de 10 de Octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal) le permite acordar la conclusión del concurso por insuficiencia de masa en el mismo auto en el que éste fuese declarado. Se trata de una solución legal pragmática, que pretende que puedan eludirse las severas responsabilidades que conllevaría el no acudir al concurso cuando se está incurso en una causa que así lo justifica, pero que evita tener que llevar adelante un proceso costo cuando no hay medios económicos para sufragar siquiera los gastos que la prosecución del concurso desencadenaría’.
Así lo están interpretando juzgados como el de Primera Instancia n.º 41 de Madrid, en los Autos de Concurso Consecutivo 403/2017, donde, literalmente, se establece lo siguiente:
‘(…) El bien mayor que tienen los cónyuges (la vivienda habitual), tiene una carga hipotecaria muy superior al valor del propio bien, no siendo posible apreciar como incluido en la masa activa un bien afecto a un privilegio especial, pues solo pueden computarse a estos efectos en la medida en que su valor supere el crédito que garantizan, lo que no concurre en este caso’.
Es por ello que procede excepcionar esta fase liquidatoria a tenor de los datos de inexistencia de bienes que nos proporcionan tanto el mediador concursal como los cónyuges, debiendo entenderse condicionada la apertura de este trámite a la existencia de algo que liquidar, pues no puede abrirse una fase de liquidación sin objeto alguno por causa sobrevenida, cual es la evidente insolvencia de los deudores’
En la misma línea, tenemos la resolución de la AP de Pontevedra, de fecha 29 de abril de 2009: ‘No tiene sentido centuplicar los costes de la masa con la entronización de un absurdo procedimiento concursal que no tiene otro objeto que generar costes que los acreedores garantizados se podrían ahorrar si cada uno de ellos obrase a su propia cuenta. No existirá un interés del concurso, como tal, por lo que no puede explicarse el sacrificio de los acreedores privilegiados, que precisamente son los únicos. El interés del concurso termina, o ni si quiera existe, cuando no existe posibilidad de encontrar bienes libres con los que poder pagar a los acreedores ordinarios o con privilegio especial’
IV.- Arreglo al Titulo III de la LC, y caso de no concluir el concurso, se suspenderían las facultades patrimoniales y de disposición del concursado, siendo sustituidos por la administración concursal.
V.- Arreglo al art. 76.2 de la LC se exceptúan de la masa activa los bienes y derechos, que aun teniendo carácter patrimonial tengan el carácter de inembargable, lo cual nos remite a la sección tercera de la LEC (articulo 605 y siguientes)