Exoneración del Pasivo Insatisfecho en Concurso Consecutivo Voluntario

I.- Jurisdicción y Competencia.

El  artículo 85 de la Ley orgánica del poder judicial establece las competencias que corresponden a los Juzgados de 1ª Instancia en el orden civil. Entre ellas se encuentran, según su apartado 6, introducido por Ley Orgánica 7/2015, “Los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora.”

II.- Legitimación.

Estamos legitimados activamente al amparo de lo establecido en el artículo 3.1 de la LC, concurriendo en nosotros el presupuesto objetivo del concurso en atención al estado de insolvencia  de  los  deudores,  al  no  haber  logrado  suscribir  acuerdo  extrajudicial  de  pagos arreglo al TITULO X de la LC. 

Todo ello bajo la  asistencia del Letrado abajo firmante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 3ª Ley 25/2015 de 28 de julio, que establece, como excepción a lo dispuesto en el art. 184.2 de la LC, que la representación por procurador no será preceptiva para el deudor persona natural en el concurso consecutivo.

III.- Procedimiento.

Dado que el pasivo del deudor no supera el millón de euros, el procedimiento concursal será el ABREVIADO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Concursal., y con  las  especialidades  previstas  en  el  artículo 242  de  la  Ley  concursal  al  tratarse  de  un concurso consecutivo.

JURÍDICO-MATERIALES

I.-  En  conformidad  del  art.  6  de  la  LC  y  arreglo  a  la  especialidad  de  concurso  voluntario consecutivo se acompañan a la presente Solicitud los siguientes documentos

Como Documento número Uno: Acta Acuerdo Extrajudicial de Pagos.

–    Como Documento número Dos: Acta Reunión sin acuerdo.

–    Como  Documento  número  Tres:  Memoria  expresiva  de  la  historia  económica  y jurídica de mi representado, con expresión de las causas o motivos de la insolvencia.

–    Como Documento número Cuatro: Inventario de bienes y derechos con expresión de su  naturaleza,  del  lugar  en  que  se  encuentran,  su  valor  de  adquisición,  las correspondientes correcciones valorativas y una estimación del valor real actual.

–    Como  Documento número Cinco : Relación de los acreedores de mi poderdante, por orden alfabético, con expresión de la identidad de cada uno de ellos, así como de la cuantía y el vencimiento de los respectivos créditos y las garantías personales o reales constituidas.

–    CONTABILIDAD. Adjuntamos como  Documento número Seis las declaraciones delIRPF correspondiente a los años (…).

II.- Serían de aplicación las normas contenidas en el Título III de la LC en cuanto a los efectos de la declaración de concurso, que abre la fase común del concurso y produce efectos inmediatos (articulo 21.2 y articulo 40 y concordantes de la LC), y asimismo la apertura de la fase de liquidación, conforme al articulo 242.2 de la LC, con los efectos prevenidos en el Art. 145 de la LC y concordantes.

Ello  no  obstante,  conviene  recordar  doctrina  asentada  por  sentencias  como  la  de  la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª , en su Auto de fecha 4 de Diciembre de 2015, en virtud  de  la  cual ‘El  legislador,  aunque  no  lo  previó  en  la  primitiva  redacción  de  la  ley 
concursal, se dio cuenta luego  de que no  tenía sentido  económico  el proseguir  un proceso concursal  cuando  el  interesado  no  podía  ofrecer  un  respaldo  patrimonial  suficiente  para satisfacer,  siquiera,  los  propios  costes  del  procedimiento. 

Cuando  el  juez  advierte  que concurren,  de  una  manera  evidente,  tales  circunstancias,  el  artículo  176  bis  4  de  la  Ley Concursal (tras la Ley 38/2011, de 10 de Octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal) le permite acordar la conclusión del concurso por insuficiencia de masa en el mismo auto en el que éste fuese declarado. Se trata de una solución legal pragmática, que pretende  que  puedan  eludirse  las  severas  responsabilidades que  conllevaría  el no  acudir  al concurso cuando se está incurso en una causa que así lo justifica, pero que evita tener que llevar adelante un proceso costo cuando no hay medios económicos para sufragar siquiera los gastos que la prosecución del concurso desencadenaría’.

Así lo están interpretando juzgados como el de Primera Instancia n.º 41 de Madrid, en los Autos de Concurso Consecutivo 403/2017, donde, literalmente, se establece lo siguiente:

‘(…)  El  bien  mayor  que  tienen  los  cónyuges  (la  vivienda  habitual),  tiene  una  carga hipotecaria muy superior al valor del propio bien, no siendo posible apreciar como incluido en la masa activa un bien afecto a un privilegio especial, pues solo pueden computarse a estos efectos en la medida en que su valor supere el crédito que garantizan, lo que no concurre en este caso’.

Es  por  ello  que  procede  excepcionar  esta  fase  liquidatoria  a  tenor  de  los  datos  de inexistencia de bienes que nos proporcionan tanto el mediador concursal como los cónyuges, debiendo  entenderse  condicionada  la  apertura  de  este  trámite  a  la  existencia  de  algo  que liquidar,  pues  no  puede  abrirse  una  fase  de  liquidación  sin  objeto  alguno  por  causa sobrevenida, cual es la evidente insolvencia de los deudores’

En la misma línea, tenemos la resolución de la  AP de Pontevedra, de fecha 29 de abril de 2009: ‘No tiene sentido centuplicar los costes de la masa con la entronización de un absurdo  procedimiento  concursal  que  no tiene  otro  objeto  que  generar  costes  que  los acreedores garantizados se podrían ahorrar si cada uno de ellos obrase a su propia cuenta. No existirá un interés del concurso, como tal, por lo que no puede explicarse el sacrificio de los acreedores privilegiados, que precisamente son los únicos.  El interés del concurso termina, o ni si quiera existe, cuando no existe posibilidad de encontrar bienes libres con los que poder pagar a los acreedores ordinarios o con privilegio especial’

IV.- Arreglo al Titulo III de la LC, y caso de no concluir el concurso, se suspenderían las facultades  patrimoniales  y  de  disposición  del  concursado,  siendo  sustituidos  por  la administración concursal.

V.- Arreglo al art. 76.2 de la LC se exceptúan de la masa activa los bienes y derechos, que aun teniendo carácter patrimonial tengan el carácter de inembargable, lo cual nos remite a la sección tercera de la LEC (articulo 605 y siguientes)

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