Es notorio que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 139/1995 de 26 de septiembre, determinó que las personas jurídicas también son titulares del derecho al honor consagrado en el artículo 18 de la Constitución Española, y que no existe en nuestro ordenamiento una regulación que establezca requisitos concretos para el tratamiento de datos de personas jurídicas por sistemas de información crediticia, también conocidos como ficheros de solvencia o ficheros de morosidad.
En cambio, el legislador sí nos ha provisto de unas pautas claras para la inscripción de deudas de personas físicas, en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, “LOPDGDD”), al disponer que será posible hacerlo, sobre la base del interés legítimo (en otras palabras, sin el consentimiento del deudor), cuando, entre otros requisitos:
«b) Los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.»
Pero no hay que olvidar qué las negociaciones destinadas a alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos regulado en el título X de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, deben ser clasificadas como un tipo de procedimiento alternativo de resolución de disputas y, concretamente, como un tipo de procedimiento de mediación.
Por otro lado, la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles comienza declarando, que el objeto de la misma debe considerarse como un procedimiento alternativo de resolución de disputas;
Y, por último, la Ley Concursal, en su artículo 232.1, «Solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos» hace necesaria la intervención del mediador concursal en las negociaciones entre el deudor y sus acreedores, desarrollándose en el mismo las condiciones del mediador concursal.
Por lo que trayendo a colación todo lo anterior, entendemos que » No será posible dar publicidad a una deuda a través de un sistema de información crediticia, sin el consentimiento del deudor, cuando éste:
- 1.- sea una persona física, 2.- haya iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores y 3.- haya puesto en controversia, en el marco de tales negociaciones, la existencia y/o cuantía de la deuda.
Por lo que de producirse lo anterior, es decir, dar publicidad concurriendo estas tres circunstancias, vendría a suponer infracción muy grave del art. 72.1 LOPDGDD, lo que conllevaría que el titular del sistema de información crediticia podría ser sancionado por la administración competente, la Agencia Española de Protección de Datos, sin perjuicio de la posibilidad de exigir al acreedor que comunicó la deuda el reembolso de la multa por no haberle informado convenientemente de las vicisitudes del caso; siendo responsables, tanto el titular del sistema de información crediticia como el acreedor de los daños y perjuicios que hayan ocasionado al deudor como consecuencia de su actuación negligente o culposa.