¿QUÉ ESTÁ OCURRIENDO?
Es delito de agresión sexual cualquier acto contra la libertad sexual de una persona realizado sin su consentimiento.
Pasamos a analizar el art. 178 del Código Penal.
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.
3. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.
Antes de entrar a analizar el meritado artículo, hay que poner en conocimiento del lector el Principio “In dubio, pro reo”. Este principio del espíritu de una Justicia garantista (“ante la duda, a favor del acusado”) sirve para explicar el embrollo de la ley del ‘sí es sí’ y algunas de las rebajas de pena que está firmando la Justicia con esta reforma del Código Penal. Éste principio junto con el que todo demócrata debe siempre respetar, el de la irretroactividad penal: que solo las nuevas leyes que beneficien al reo se deben aplicar, explican las rebajas de condena a presos por delitos contra la libertad sexual que se llevan haciendo en los últimos meses.
No se pueden endurecer las condenas con efectos retroactivos –lo prohíbe expresamente la Constitución–. Pero siempre que una ley cambie, y establezca algunas penas menores, los beneficios para el reo sí se deben aplicar. A posteriori, una condena nunca puede aumentar (por eso fue anulada la ‘doctrina Parot’). Pero sí se pueden rebajar, si la nueva ley establece para esos mismos hechos una pena inferior.
La clave de esta reforma es la unificación del antiguo delito de “abuso sexual” y el de “agresión sexual”
La nueva ley unificó toda conducta que atenta contra la libertad sexual como una agresión. Y eso ha llevado a unas nuevas horquillas de condenas que luego veremos: una nueva guía de penas máximas y mínimas que pueden dictar los jueces en función de cada caso en concreto.
El nuevo artículo 178.1 del Código Penal define el delito de agresión sexual como cualquier acto que atente contra la libertad sexual de una persona, realizado sin su consentimiento.
En todo caso, se considerarán como tales los realizados con violencia, intimidación, abuso de situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, y los que se realicen sobre personas privadas de sentido o con la voluntad anulada o de cuya situación mental se abuse.
Es decir, si concurren alguna de estas circunstancias se entenderá siempre que no ha habido consentimiento.
Antes de esta reforma, el delito de agresión sexual se reducía a los supuestos en los que mediaba violencia o intimidación, quedando el resto de situaciones bajo el paraguas del abuso sexual.
Con la modificación del Código Penal por la Ley Orgánica 10/2022, esta distinción desaparece y todo acto de naturaleza sexual realizado sin consentimiento de la víctima se considerará agresión sexual.
Entonces ¿Cuándo hay consentimiento?
Con la nueva redacción del artículo 178.1 CP se entenderá que existe consentimiento cuando éste se haya manifestado libremente mediante actos que, atendidas las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
La valoración en cada caso concreto de si existe o no consentimiento en el concreto acto sexual es algo que ya venía haciéndose por los tribunales en los procesos por este tipo de delitos
Y, ¿si tengo pendiente un procedimiento penal por un delito contra la libertad sexual qué ley se aplica?
Si una persona se encuentra como investigado o a la espera de juicio en una causa por delito contra la libertad sexual, le será de aplicación el Código Penal del momento en que se cometieron los hechos (si se cometieron antes del 6 de octubre de 2022, se aplicará el Código Penal anterior a la reforma).
Excepción: si el Código Penal que está en vigor en el momento del enjuiciamiento (el posterior a la reforma de la LO 10/2022) es más beneficioso para el acusado, entonces se le puede enjuiciar con esta norma.
Y, ¿por que hay revisión de pena por delitos sexuales tras la reforma del Código Penal?
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal, al reo le será de aplicación retroactiva el Código Penal actual siempre que le resulte más favorable. Es decir, que una persona que cometió los hechos delictivos cuando estaba en vigor el anterior Código Penal, podrá ser enjuiciada aplicando el nuevo Código Penal si éste le ofrece un resultado más ventajoso.
Esto es así incluso cuando el reo está cumpliendo condena. En ese caso, puede solicitar la revisión de su pena (que podrá verse rebajada o no), atendido el caso concreto y las circunstancias del delito.
Fijémonos en el siguiente cuadro comparativo ….. y veremos
- En verde, los casos para los que la regulación actual puede ser más beneficiosa.
- En rosa, los casos para los que la regulación actual puede resultar más gravosa.
Delitos contra la libertad sexual cuando la víctima es menor de 16 años

Delitos contra la libertad sexual cuando la víctima es menor de 16 años

Circunstancias agravantes de la responsabilidad
Las circunstancias que agravan la responsabilidad penal en los delitos de agresión sexual están recogidas en el artículo 180.1 del Código Penal y son las siguientes:
- Comisión del delito conjuntamente por dos o más personas.
- Comisión del delito precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
- Comisión del delito contra una persona en situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181.
- La víctima es o ha sido esposa o mujer que está o ha estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
- Comisión del delito prevaliéndose su autor de una situación de convivencia o de parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.
- Utilización de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.
- Comisión del delito anulando el autor la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto. Realizar actos de naturaleza sexual con una persona privada de sentido o voluntad por el consumo de fármacos ya sería agresión sexual, ahora bien, este precepto prevé una agravación cuando quien realiza los actos sexuales es la misma persona que además ha suministrado dichos fármacos o sustancias.
Estas circunstancias se apreciarán como agravantes, salvo que hayan sido tomadas en consideración para la propia calificación del delito
Cláusula de atenuación de la pena
El artículo 178.3 del Código Penal prevé que cuando la agresión sexual revista poca entidad en función de las circunstancias del hecho y las propias del culpable, el órgano enjuiciador puede imponer la pena de prisión en su mitad inferior (de 1 año a 2 años y 6 meses) o la pena de multa de 18 a 24 meses. Se entiende que aquí el legislador está pensando en el tipo de «abuso sexual» al que se refería el Código Penal antes de la reforma (por ejemplo, tocarle el culo a una persona que va por la calle sin su consentimiento).
La aplicación de esta cláusula de atenuación de la pena sólo será posible siempre que se cumplan estas dos circunstancias:
- Que no concurran ninguna de las circunstancias agravantes recogidas en el artículo 180 del Código Penal.
- Que el órgano sentenciador razone en la sentencia la decisión.
Aquí encontramos una importante modificación respecto de la regulación anterior.
Esta cláusula abre la posibilidad de que el tribunal sentenciador pueda imponer penas atenuadas incluso cuando la agresión sexual se haya producido con violencia o intimidación. Esto es así porque lo único que excluye la posibilidad de atenuar la pena es que concurra una de las circunstancias agravantes del artículo 180 CP (por ejemplo, que concurra una violencia de extrema gravedad). Pero si se trata de una agresión sexual con violencia del tipo básico del 178 CP, podrá en todo caso valorarse la atenuación de la pena.
No obstante, es cierto que para aplicar esta cláusula el tribunal sentenciador deberá fundamentar su decisión en la sentencia y justificar la menor entidad del caso.
Cláusula de concurso de delitos
El artículo 194 bis del Código Penal añade que los delitos contra la libertad sexual se castigarán sin perjuicio de las penas que procedan por los concretos actos de violencia física o psíquica que se realicen