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	<title>Vicente Ferrandis &#8211; Fundamentos Jurídicos</title>
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	<description>Tu Operador Jurídico en la Red</description>
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	<title>Vicente Ferrandis &#8211; Fundamentos Jurídicos</title>
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		<title>Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Vicente Ferrandis]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 19 Jan 2025 08:22:09 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Fundamentación Jurídica]]></category>
		<category><![CDATA[Sin categoría]]></category>
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					<description><![CDATA[Objetivos •La&#160;Ley Orgánica 1/2025&#160;tiene como objetivo principal mejorar la eficiencia del Servicio Público de Justicia mediante dos ejes fundamentales: •El&#160;artículo 84&#160;prevé la existencia de&#160;un Tribunal de Instancia en cada partido judicial. Estará integrado por una&#160;Sección Única, de Civil y de Instrucción, mientras que en los supuestos previstos en la&#160;Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow">
<p class="has-vivid-cyan-blue-color has-text-color has-link-color wp-elements-165ad5ed24aa32fd55c3222ca37710d2"><strong>Objetivos</strong></p>
</blockquote>



<p class="has-very-dark-gray-color has-text-color has-link-color wp-elements-b347652781dd111c7c029d9f97229e22">•La&nbsp;<strong>Ley Orgánica 1/2025</strong>&nbsp;tiene como objetivo principal mejorar la eficiencia del Servicio Público de Justicia mediante dos ejes fundamentales:</p>



<p class="has-very-dark-gray-color has-text-color has-link-color wp-elements-b0ca1cb09689bb2bb768a75bff5b5894">•El&nbsp;artículo 84&nbsp;prevé la existencia de&nbsp;<strong>un Tribunal de Instancia en cada partido judicial</strong>. Estará integrado por una&nbsp;<strong>Sección Única, de Civil y de Instrucción</strong>, mientras que en los supuestos previstos en la&nbsp;Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, el Tribunal de Instancia se integrará por&nbsp;<strong>una Sección Civil y otra Sección de Instrucción</strong>,&nbsp;además de poder complementarse con secciones especializadas de familia, de lo mercantil, de violencia sobre la mujer, de enjuiciamiento penal, de menores, de vigilancia penitenciaria, de lo contencioso-administrativo y de lo social.</p>



<p class="has-very-dark-gray-color has-text-color has-link-color wp-elements-ff9ee400c027213d8f320f7195867c6f">1.<strong>Reforma Organizativa de la Administración de Justicia:</strong></p>



<p class="has-very-dark-gray-color has-text-color has-link-color wp-elements-36650fc8cb310eef6e90c4ed86cd683a">1.<strong>Creación&nbsp;</strong><strong>de Tribunales de Instancia:</strong>&nbsp;Se establecen nuevos órganos judiciales colegiados, incluyendo los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de Instancia, que se integran en la lista de tribunales reconocidos por el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).&nbsp;Se configuran como órganos judiciales colegiados, desde el punto de vista organizativo.&nbsp;</p>



<p class="has-very-dark-gray-color has-text-color has-link-color wp-elements-e72c179e3d02a99be0fd0c716db28aa1">1.La disposición transitoria tercera prevé que los jueces Decanos y las juezas Decanas pasen a ostentar la Presidencia de los Tribunales de Instancia, así como que el juez Decano o la jueza Decana de los Juzgados Centrales pase a ejercer la Presidencia del Tribunal Central de Instancia una vez que se hayan constituido dichos Tribunales en su respectivo ámbito.</p>



<p class="has-very-dark-gray-color has-text-color has-link-color wp-elements-4c1a89b3bcd0cbbec151cc418a80ebc5">2.<strong>Transformación</strong><strong>&nbsp;de Juzgados de Paz en&nbsp;</strong><strong>Oficinas de Justicia</strong><strong>:</strong>&nbsp;Los Juzgados de Paz se convierten en Oficinas de Justicia municipales, mejorando la accesibilidad y prestación de servicios judiciales a nivel local.</p>



<p class="has-very-dark-gray-color has-text-color has-link-color wp-elements-83f690d535167d15fe57db70ac6466b7">1.El&nbsp;artículo 439 ter LOPJ&nbsp;las define como «<em>aquellas unidades que, sin estar integradas en la estructura de la Oficina judicial, se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la prestación de servicios a la ciudadanía de los respectivos municipios</em>».</p>



<p class="has-very-dark-gray-color has-text-color has-link-color wp-elements-f7055d384dee566413d20e5fa2ab89de">2.La disposición transitoria sexta regula la implantación de las Oficinas de Justicia en los municipios.</p>



<p class="has-very-dark-gray-color has-text-color has-link-color wp-elements-e2e505956f5910a434a9e56677fba351">2.<strong>Agilización Procesal:</strong></p>



<p class="has-very-dark-gray-color has-text-color has-link-color wp-elements-12731199376853f54e26ca3186a6cff8">1.<strong>Modificación de Legislación en Distintos Órdenes Jurisdiccionales:</strong>&nbsp;Se implementan cambios legales para acelerar los procedimientos judiciales, aumentando la eficiencia y reduciendo tiempos de resolución.</p>



<p class="has-very-dark-gray-color has-text-color has-link-color wp-elements-0e72474f96aa5762c032fc1b5d28dced">2.<strong>Introducción de Medios Alternativos de Solución de Controversias:</strong>&nbsp;Además de la jurisdicción tradicional, la ley fomenta métodos extrajudiciales de resolución de conflictos, tales como la negociación de buena fe entre las partes o con la intervención de un tercero neutral, promoviendo soluciones rápidas y consensuadas.</p>



<p class="has-vivid-cyan-blue-color has-text-color has-link-color wp-elements-e1b2413c95de908778420f313f4682ae"><strong>Fecha de Entrada en Vigor General:</strong></p>



<p class="has-very-dark-gray-color has-text-color has-link-color wp-elements-6b09845a3a4e91a3122f38562d7bc690">•La reforma de los MASC y las modificaciones de la&nbsp;LEC&nbsp;como medidas de eficiencia procesal entrarán en vigor a los&nbsp;<strong>tres meses</strong>&nbsp;de su publicación en el&nbsp;<em>Boletín Oficial del Estado</em>, esto es, el 3 de abril de 2025.</p>



<p class="has-very-dark-gray-color has-text-color has-link-color wp-elements-8f25df651766943051e04ded1df6ceea">•Las previsiones de la LO 1/2025 serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor. Sin perjuicio de ello, en los procedimientos en curso, las partes de común acuerdo podrán someterse a cualquier MASC.</p>



<p class="has-very-dark-gray-color has-text-color has-link-color wp-elements-16ccc499f8c65ca7dd07409edd7b62d1">•Además, la posibilidad de dictar sentencias orales en los juicios verbales se aplicará en los procesos en que no se haya celebrado vista al momento de la entrada en vigor.</p>



<p class="has-very-dark-gray-color has-text-color has-link-color wp-elements-384915e6d3222f5d59bc05c41ac36a82">•La atribución de competencias en materia de violencia sexual a los Juzgados de Violencia sobre la mujer que se hace en el&nbsp;<strong>apartado 28 del artículo 1 de la&nbsp;LO 1/2025, de 2 de enero</strong>, a través de la modificación del&nbsp;&lt;b&gt;artículo 89 de la&nbsp;LOPJ&nbsp;, la cual entrará en vigor a los&nbsp;<strong>9 meses de su publicación</strong>&nbsp;en el BOE, es decir, el&nbsp;<strong>3 de octubre de 2025</strong>.&lt;/b</p>



<p class="has-vivid-red-color has-text-color has-link-color wp-elements-b51e678f6cdd5f7c7f915164117c5797"><strong>Normas transitorias</strong></p>



<p class="has-very-dark-gray-color has-text-color has-link-color wp-elements-2ee7f74469c7233b660eeae44b09bd6d">•La DT 1.ª de la&nbsp;<strong>LO 1/2025, de 2 de enero</strong>,&nbsp;prevé la transformación de los actuales juzgados&nbsp;en las secciones de los tribunales de instancia de la materia que corresponda.</p>



<p class="has-very-dark-gray-color has-text-color has-link-color wp-elements-8f3c3d0a2f2cc5f21a01707d39fb5a66">•Los jueces, juezas, magistrados y magistradas de dichos juzgados pasarán a ocupar la plaza en la sección respectiva y&nbsp;seguirán conociendo de todas las materias que tuvieran atribuidas y de aquellos asuntos que en ellos estuvieren en trámite&nbsp;o no hubieren concluido mediante resolución que&nbsp;implique su archivo definitivo.</p>



<p class="has-very-dark-gray-color has-text-color has-link-color wp-elements-b69cf381053cacc1f95acc1ce4759e23">•<em>«La constitución de los Tribunales de Instancia se realizará&nbsp;</em><strong><em>de manera escalonada</em></strong><em>&nbsp;conforme al siguiente orden:</em></p>



<p class="has-very-dark-gray-color has-text-color has-link-color wp-elements-1984718a8cb3617322757ed3fd326b29">•<em>1.º El&nbsp;</em><strong><em>día 1 de julio de 2025&nbsp;</em></strong><em>los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en aquellos partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles y de Instrucción Únicas y Secciones de Violencia sobre la Mujer.</em></p>



<p class="has-very-dark-gray-color has-text-color has-link-color wp-elements-2ea4bb91529a51d5556c333789e986c9">•<em>2.º El&nbsp;</em><strong><em>día 1 de octubre de 2025</em></strong><em>, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en los partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles, Secciones de Instrucción y Secciones de Violencia sobre la Mujer.</em></p>



<p class="has-very-dark-gray-color has-text-color has-link-color wp-elements-d08bbab819e398d21786cdd3f1287a27">•<em>3.º El</em><strong><em>&nbsp;día 31 de diciembre de 2025</em></strong><em>, los restantes Juzgados, no comprendidos en los supuestos anteriores, se transformarán en las respectivas Secciones conforme a lo previsto en la presente ley.</em></p>



<p class="has-very-dark-gray-color has-text-color has-link-color wp-elements-6912e3000c3c10166b49ab7ae6024628">•<em>Hasta la definitiva implantación de los Tribunales de Instancia en cada uno de los partidos judiciales seguirá vigente en ellos el régimen de organización de los Juzgados y los correspondientes anexos de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, anteriores a la promulgación de la presente ley».</em></p>



<p class="has-very-dark-gray-color has-text-color has-link-color wp-elements-7afe534e19e44008eaaf05cc5d205254">•En el mismo sentido, respecto de la constitución del Tribunal Central de Instancia, señala la DT 2.ª de la&nbsp;<strong>LO 1/2025, de 2 de enero</strong>:&nbsp;<em>«El&nbsp;</em><strong><em>día 31 de diciembre de 2025</em></strong><em>, el Tribunal Central de Instancia se constituirá a través de la trasformación de los actuales Juzgados Centrales en las Secciones del Tribunal Central de Instancia que se correspondan con las materias de las que aquellos estén conociendo. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas de dichos Juzgados Centrales pasarán a ocupar la plaza en la Sección respectiva con la misma numeración cardinal del Juzgado de procedencia y seguirán conociendo de todos los asuntos que tuvieran atribuidos en el mismo».</em></p>



<p class="has-very-dark-gray-color has-text-color has-link-color wp-elements-65aeeca54b92a1087356d3efcdb02715">•Al tiempo de constitución de los tribunales de instancia y del Tribunal Central de Instancia, los jueces decanos/as pasarán a ostentar, en sus respectivos ámbitos, la presidencia de aquellos tribunales. Para estar libertados total del trabajo será necesario que el&nbsp;partiudo&nbsp;judicial cuante&nbsp;<strong>con 40</strong><strong>&nbsp;o más plazas judiciales en el Tribunal de Instancia.»</strong></p>



<p class="has-vivid-red-color has-text-color has-link-color wp-elements-8b03348c90be3129e63c3ead0f8858b2">•<strong>Transformación&nbsp;de juzgados de&nbsp;instrucción&nbsp;en JVSM</strong></p>



<p class="has-very-dark-gray-color has-text-color has-link-color wp-elements-7e8d5463c9f594175c7f123d6f51ea59">•Por otro lado, se refiere a la transformación de juzgados, secciones y tribunales con competencia en materia penal en juzgados, secciones y tribunales con competencia en materia de violencia sobre la mujer la DT 4.ª de la&nbsp;<strong>LO 1/2025, de 2 de enero</strong>, conforme a la cual:</p>



<p class="has-very-dark-gray-color has-text-color has-link-color wp-elements-8dd5807ccf57cb98e40d12b966eb22d8">•<em>«A los&nbsp;</em><strong><em>nueve meses</em></strong><em>&nbsp;de la entrada en vigor de esta ley, los&nbsp;</em><strong><em>Juzgados de Violencia sobre la Mujer asumirán las competencias en materia de violencia sexual respecto de los procedimientos incoados a partir de esa fecha</em></strong><em>.&nbsp;</em></p>



<p class="has-very-dark-gray-color has-text-color has-link-color wp-elements-a71f45505c722c29aea09ca9539ed2df">•<em>Durante esos nueve meses, el Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, la comunidad autónoma afectada, procederá,&nbsp;mediante real decreto,&nbsp;a la transformación que sea necesaria de los juzgados, secciones y tribunales con competencia en materia penal&nbsp;en juzgados, secciones y tribunales con competencia en materia de violencia sobre la mujer, para dar cumplimiento adecuado a la atribución de competencias en&nbsp;</em><strong><em>materia de violencia sexual&nbsp;</em></strong><em>a los juzgados de violencia sobre la mujer, prevista en el&nbsp;artículo 89 de la&nbsp;Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, previa detección de las necesidades de personal, materiales y organizativas específicas de esta atribución y previa valoración de su impacto sobre la carga de trabajo de los diferentes órganos, secciones o tribunales con competencia en esta materia».</em></p>



<p class="has-vivid-red-color has-text-color has-link-color wp-elements-5240519cbc471e40a02b35cfebb6a497"><strong><a href="https://fundamentosjuridicos.com/wp-admin/PAGINA%20WEB/U.N.E.D./LEY%20EFICIENCIA%20ORGANIZATIVA%20JUSTICIA.1.pptx">Accede al documento</a></strong></p>



<p></p>
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			</item>
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		<title>DECADENCIA &#038; ESTADO DE DERECHO</title>
		<link>https://fundamentosjuridicos.com/decadencia-estado-de-derecho/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Vicente Ferrandis]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 16 Nov 2023 19:17:44 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Fundamentación Jurídica]]></category>
		<category><![CDATA[Sin categoría]]></category>
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					<description><![CDATA[Lider débil, ambicioso y oportunista, que antepone sus intereses personales y partidistas al bien común La decadencia es un concepto que se refiere al deterioro o declive de una sociedad, una cultura, una institución o un sistema político. El estado de Derecho es un principio que garantiza el respeto a las leyes, los derechos humanos [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow">
<p><strong>Lider débil, ambicioso y oportunista, que antepone sus intereses personales y partidistas al bien com</strong>ún</p>
</blockquote>



<p>La decadencia es un concepto que se refiere al deterioro o declive de una sociedad, una cultura, una institución o un sistema político. El estado de Derecho es un principio que garantiza el respeto a las leyes, los derechos humanos y la separación de poderes. Pedro Sánchez es el actual presidente del Gobierno de España, líder del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) y candidato reelegido «por la puerta de atrás» en las elecciones generales de 2024.</p>



<p>Pedro Sánchez ha sido acusado por sus oponentes políticos de provocar la decadencia de España, al debilitar el estado de Derecho y pactar con fuerzas independentistas, nacionalistas y populistas. Sin embargo, él defiende su gestión como un ejemplo de diálogo, progreso y cohesión social. ¿Quién tiene razón? ¿Es Pedro Sánchez un factor de decadencia o de renovación para España? ¿Qué papel juega el estado de Derecho en esta controversia? Estas son algunas de las preguntas que se plantean en el escenario político español, y que los <strong>ciudadanos deberán responder con su voto en las próximas elecciones.</strong></p>



<p></p>
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		<item>
		<title>Utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, de seguimiento y localización</title>
		<link>https://fundamentosjuridicos.com/utilizacion-de-dispositivos-tecnicos-de-captacion-de-la-imagen-de-seguimiento-y-localizaciondelitos-relativos-a-la-ocupacion-ilegal-de-viviendas/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Vicente Ferrandis]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 27 Jul 2023 06:13:17 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Fundamentación Jurídica]]></category>
		<category><![CDATA[Sin categoría]]></category>
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					<description><![CDATA[No se necesitará autorización judicial, y podrán resultar afectadas por estas imágenes personas diferentes del investigado La captación de imágenes en lugares o espacios públicos como medida tecnológica de investigación Las imágenes de la persona investigada podrán ser captadas y grabadas por la Policía Judicial, utilizando para ello cualquier medio técnico, cuando se encuentre en [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow">
<p><strong>No se necesitará</strong> <strong>autorización judicial</strong>, y podrán resultar afectadas por estas imágenes personas diferentes del investigado</p>
</blockquote>



<h2 class="wp-block-heading">La captación de imágenes en lugares o espacios públicos como medida tecnológica de investigación</h2>



<p>Las imágenes de la persona investigada podrán ser captadas y grabadas por la Policía Judicial, utilizando para ello cualquier medio técnico, cuando se encuentre en un lugar o espacio público, cuando resulten necesarias para facilitar su identificación, para localizar los instrumentos o efectos del delito u obtener datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos.&nbsp;<strong>No necesitará</strong>, por ende, para ello, de&nbsp;<strong>autorización judicial</strong>, y podrán resultar afectadas por estas imágenes personas diferentes del investigado, cuando de otra forma se reduzca la utilidad de la vigilancia o existan indicios fundados de la relación de dichas personas con el investigado y los hechos objeto de la investigación.&nbsp;</p>



<h2 class="wp-block-heading">La utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización como medida tecnológica de investigación</h2>



<p>La utilización de dispositivos de seguimiento y localización es una medida que deberá ser&nbsp;<strong>autorizada judicialmente</strong>, mediante resolución en que se acredite la concurrencia de razones de necesidad y proporcionalidad de la medida, con especificación del concreto medio técnico que vaya a ser utilizado.&nbsp;</p>



<p>Para la materialización de esta medida, vienen&nbsp;<strong>obligados a colaborar</strong>&nbsp;facilitando los medios precisos los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, así como toda persona que de cualquier modo contribuya a facilitar las comunicaciones a través del teléfono o de cualquier otro medio o sistema de comunicación telemática, lógica o virtual, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia.&nbsp;</p>



<p>Esta medida tendrá una&nbsp;<strong>duración máxima de tres meses</strong>&nbsp;a partir de la fecha de su autorización, con posibilidad de prorrogas sucesivas, con los mismos presupuestos formales, hasta un máximo de dieciocho meses.&nbsp;</p>



<p>La información obtenida a través de estos dispositivos durante la vigencia de la medida deberá ser puesta a disposición del Juez de instrucción por parte de la Unidad de la Policía Judicial encargada del cumplimiento, a la finalización de la medida y cuando el Juez haya dispuesto, en soportes originales o copias electrónicas auténticas, debiendo ser debidamente custodiada por el Letrado de la Administración de justicia del órgano competente.&nbsp;</p>



<p><strong>Excepcionalmente</strong>,&nbsp;<strong>podrá la Policía Judicial</strong>, sin autorización judicial previa, proceder a la colocación de estos dispositivos de localización y seguimiento, cuando concurran&nbsp;<strong>razones de urgencia</strong>&nbsp;que hagan razonablemente temer que de no colocarse inmediatamente el dispositivo o medio técnico de seguimiento y localización se frustrará la investigación. En estos casos, deberá la fuerza policial dar cuenta de ello a la autoridad judicial, a la mayor brevedad posible, y en todo caso en el plazo máximo de veinticuatro horas. El Juez, en vista de las razones expuestas para la medida adoptada, podrá ratificarla o acordar su cese inmediato, también dentro de las veinticuatro horas siguientes. De ser ordenado el cese carecerá de efectos la información obtenida en la medida policial.</p>
]]></content:encoded>
					
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			</item>
		<item>
		<title>Delitos relativos a la ocupación ilegal de viviendas</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Vicente Ferrandis]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 16 Mar 2023 05:29:30 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Fundamentación Jurídica]]></category>
		<category><![CDATA[Sin categoría]]></category>
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					<description><![CDATA[«(&#8230;) la&#160;ocupación&#160;ilegal&#160;de&#160;viviendas, la&#160;ocupación&#160;no&#160;consentida&#160;ni&#160;tolerada, no es&#160;título&#160;de&#160;acceso&#160;a la&#160;posesión&#160;de una&#160;vivienda&#160;ni&#160;encuentra&#160;amparo&#160;alguno&#160;en el&#160;derecho&#160;constitucional&#160;a&#160;disfrutar&#160;de una&#160;vivienda&#160;digna (&#8230;)».&#160;Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 49/2019, de 6 de febrero Delitos existentes en el&#160;Código Penal&#160;en relación con la ocupación ilegal de viviendas Como podemos observar, el delito de coacciones se encuentra previsto en el artículo 172.1, párrafo tercero, mientras que, el delito de [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow">
<p><em>«(&#8230;) la&nbsp;ocupación&nbsp;ilegal&nbsp;de&nbsp;viviendas, la&nbsp;ocupación&nbsp;no&nbsp;consentida&nbsp;ni&nbsp;tolerada, no es&nbsp;título&nbsp;de&nbsp;acceso&nbsp;a la&nbsp;posesión&nbsp;de una&nbsp;vivienda&nbsp;ni&nbsp;encuentra&nbsp;amparo&nbsp;alguno&nbsp;en el&nbsp;derecho&nbsp;constitucional&nbsp;a&nbsp;disfrutar&nbsp;de una&nbsp;vivienda&nbsp;digna (&#8230;)».&nbsp;</em><strong>Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 49/2019, de 6 de febrero</strong></p>
</blockquote>



<h3 class="wp-block-heading">Delitos existentes en el&nbsp;Código Penal&nbsp;en relación con la ocupación ilegal de viviendas</h3>



<ul class="wp-block-list">
<li><strong>Delito de coacciones.</strong>
<ul class="wp-block-list">
<li>Art. 172.1 CP: 
<ul class="wp-block-list">
<li>El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.</li>



<li>Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.</li>



<li>También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.</li>
</ul>
</li>
</ul>
</li>



<li><strong>Delito de allanamiento de morada.</strong>
<ul class="wp-block-list">
<li>Art. 202 CP:
<ul class="wp-block-list">
<li>El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.</li>



<li>Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.</li>
</ul>
</li>
</ul>
</li>



<li><strong>Delito de usurpación</strong>
<ul class="wp-block-list">
<li>Art. 245 CP
<ul class="wp-block-list">
<li>Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.</li>



<li>El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses</li>
</ul>
</li>
</ul>
</li>
</ul>



<p><br></p>



<p>Como podemos observar, el delito de coacciones se encuentra previsto en el artículo 172.1, párrafo tercero, mientras que, el delito de allanamiento de morada se encuentra tipificado el artículo 202 del&nbsp;<a rel="noreferrer noopener" href="https://www.iberley.es/legislacion/ley-organica-10-1995-23-noviembre-codigo-penal-1948765" target="_blank">Código Penal</a>&nbsp;y el delito de usurpación se encuentra previsto en el artículo 245 del&nbsp;<a rel="noreferrer noopener" href="https://www.iberley.es/legislacion/ley-organica-10-1995-23-noviembre-codigo-penal-1948765" target="_blank">CP</a>.</p>



<p>Así pues y además de los bienes jurídicos protegidos en estos delitos, la&nbsp;<strong>principal diferencia&nbsp;entre el delito de usurpación pacífica de bienes inmuebles del art. 245.2 del&nbsp;CP&nbsp;y el de allanamiento de morada del art. 202.1 del&nbsp;CP</strong>&nbsp;radica en el&nbsp;<strong>distinto objeto material</strong>&nbsp;sobre el que recae la acción típica. </p>



<p>Mientras en el tipo descrito por el art. 245.2 el supuesto de hecho contemplado por la norma t<strong>iene por objeto los inmuebles, viviendas o edificios ajenos que <mark style="background-color:rgba(0, 0, 0, 0)" class="has-inline-color has-very-dark-gray-color">no constituyan morada,</mark></strong> en el delito de allanamiento de morada el objeto del delito se identifica —valga la redundancia— con la <strong><mark style="background-color:rgba(0, 0, 0, 0)" class="has-inline-color has-very-dark-gray-color">noción de morada</mark>.&nbsp;</strong></p>
]]></content:encoded>
					
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			</item>
		<item>
		<title>La importancia de la libertad de expresión en un Estado de Derecho.</title>
		<link>https://fundamentosjuridicos.com/la-importancia-de-la-libertad-de-expresion-en-un-estado-de-derecho/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Vicente Ferrandis]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 22 Feb 2023 15:06:39 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Fundamentación Jurídica]]></category>
		<category><![CDATA[Sin categoría]]></category>
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					<description><![CDATA[No solo las ideas inofensivas o indiferentes, sino también las que hieren, ofenden o importunan dado que así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, son los pilares sin los no existiera la sociedad democrática. La libertad de expresión, por su dimensión institucional, como garantía para la formación y existencia de [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow">
<p>No solo las ideas inofensivas o indiferentes, sino también las que hieren, ofenden o importunan dado que así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, son los pilares sin los no existiera la sociedad democrática.</p>
</blockquote>



<p>La libertad de expresión, por su dimensión institucional, como garantía para la formación y existencia de una opinión pública libre y plural, justifica que los límites impuestos a su ejercicio deban ser interpretados de forma restrictiva, y que goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones que sea lo suficientemente generoso para que pueda desenvolverse sin angostura.&nbsp;Esto es, sin timidez ni temor, de tal manera que tenga cabida, en su manto protector o núcleo tuitivo, la crítica más agría, dura y desabrida.&nbsp;</p>



<p>Elementos a valorar en el juicio de ponderación entre el derecho fundamental a la&nbsp;<strong>libertad expresión</strong>&nbsp;versus&nbsp;<strong>derecho al honor</strong>&nbsp;del mismo rango constitucional.</p>



<p>Se sobrepasan los límites tolerables de la libertad de expresión:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>(i) Cuando las opiniones o juicios de valor no versan sobre una cuestión de interés social o no gozan de una base fáctica suficiente.</li>
</ul>



<ul class="wp-block-list">
<li>(ii) Se manifiesten a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito.</li>
</ul>



<ul class="wp-block-list">
<li>(iii) En cualquier caso, las expresiones han de ser objetivamente injuriosas, tenidas en el concepto público como afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el demandante; puesto que la libertad de expresión no implica un derecho al insulto.</li>
</ul>



<p></p>



<p>Ahora bien, las expresiones empleadas deben analizarse no atendiendo a su estricto significado gramatical, aisladamente consideradas, sino en relación con el contexto donde pueden perder o ver disminuido su significado ofensivo o alcanzar una dimensión de crítica asumible&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
					
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			</item>
		<item>
		<title>DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL</title>
		<link>https://fundamentosjuridicos.com/delito-de-agresion-sexual/</link>
					<comments>https://fundamentosjuridicos.com/delito-de-agresion-sexual/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Vicente Ferrandis]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 20 Feb 2023 12:47:10 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Fundamentación Jurídica]]></category>
		<category><![CDATA[Sin categoría]]></category>
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					<description><![CDATA[¿QUÉ ESTÁ OCURRIENDO? Es delito de agresión sexual&#160;cualquier&#160;acto contra la libertad sexual de una persona realizado sin su consentimiento. Pasamos a analizar el art. 178 del Código Penal. 1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow">
<p>¿QUÉ ESTÁ OCURRIENDO?</p>
<cite>Es delito de agresión sexual&nbsp;<strong>cualquier&nbsp;acto contra la libertad sexual de una persona realizado sin su consentimiento</strong>.</cite></blockquote>



<p><strong>Pasamos a analizar el art. 178 del Código Penal.</strong></p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow">
<p>1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.</p>



<p>2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.</p>



<p>3. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.</p>
</blockquote>



<p></p>



<p>Antes de entrar a analizar el meritado artículo, hay que poner en conocimiento del lector el Principio “In dubio, pro reo”. Este principio del espíritu de una Justicia garantista (“ante la duda, a favor del acusado”) sirve para explicar el embrollo de la ley del ‘sí es sí’ y algunas de las rebajas de pena que está firmando la Justicia con esta reforma del Código Penal. Éste principio junto con el que todo demócrata debe siempre respetar, el de la irretroactividad penal: que solo las nuevas leyes que beneficien al reo se deben aplicar, explican las rebajas de condena a presos por delitos contra la libertad sexual que se llevan haciendo en los últimos meses.</p>



<p>No se pueden endurecer las condenas con efectos retroactivos –lo prohíbe expresamente la Constitución–. Pero siempre que una ley cambie, y establezca algunas penas menores, los beneficios para el reo sí se deben aplicar. A posteriori, una condena nunca puede aumentar (por eso fue anulada la ‘doctrina Parot’). Pero sí se pueden rebajar, si la nueva ley establece para esos mismos hechos una pena inferior.&nbsp;</p>



<p>La clave de esta reforma es la unificación del antiguo delito de “abuso sexual” y el de “agresión sexual”</p>



<p>La nueva ley unificó toda conducta que atenta contra la libertad sexual como una agresión. Y eso ha llevado a unas nuevas horquillas de condenas que luego veremos: una nueva guía de penas máximas y mínimas que pueden dictar los jueces en función de cada caso en concreto.</p>



<p>El nuevo artículo 178.1 del Código Penal define el delito de agresión sexual como <strong>cualquier acto que atente contra la libertad sexual de una persona, realizado sin su consentimiento</strong>.</p>



<p>En todo caso, se considerarán como tales los realizados con&nbsp;<strong>violencia, intimidación, abuso de situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima</strong>, y los que se realicen&nbsp;<strong>sobre personas privadas de sentido o con la voluntad anulada o de cuya situación mental se abuse</strong>.</p>



<p>Es decir, si concurren alguna de estas circunstancias&nbsp;<strong>se entenderá siempre que no ha habido consentimiento</strong>.</p>



<p><strong>Antes de esta reforma</strong>, el delito de agresión sexual se reducía a los&nbsp;<strong>supuestos en los que mediaba violencia o intimidación, quedando el resto de situaciones bajo el paraguas del&nbsp;abuso sexual</strong>.</p>



<p>Con la&nbsp;modificación del Código Penal por la Ley Orgánica 10/2022,&nbsp;<strong>esta distinción desaparece</strong>&nbsp;y todo acto de naturaleza sexual realizado sin consentimiento de la víctima se considerará agresión sexual.</p>



<p><strong><mark class="kt-highlight">Entonces ¿Cuándo hay consentimiento?</mark></strong></p>



<p>Con la nueva redacción del artículo 178.1 CP se entenderá que existe consentimiento cuando éste se haya&nbsp;<strong>manifestado libremente mediante actos que, atendidas las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona</strong>.</p>



<p>La valoración en cada caso concreto de si existe o no consentimiento en el concreto acto sexual es algo que ya venía haciéndose por los tribunales en los procesos por este tipo de delitos</p>



<p><strong><mark class="kt-highlight">Y, ¿si tengo pendiente un procedimiento penal por un delito contra la libertad sexual qué ley se aplica?</mark></strong></p>



<p>Si una persona se encuentra como investigado o a la espera de juicio en una causa por delito contra la libertad sexual,&nbsp;<strong>le será de aplicación el Código Penal del momento en que se cometieron los hechos</strong>&nbsp;(si se cometieron antes del 6 de octubre de 2022, se aplicará el Código Penal anterior a la reforma).</p>



<p><strong>Excepción</strong>: si el Código Penal que está en vigor en el momento del enjuiciamiento (el posterior a la reforma de la LO 10/2022)&nbsp;<strong>es más beneficioso para el acusado, entonces se le puede enjuiciar con esta norma</strong>.</p>



<p><strong><mark class="kt-highlight">Y, ¿por que hay revisión de pena por delitos sexuales tras la reforma del Código Penal?</mark></strong></p>



<p>De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal,<strong>&nbsp;al reo le será de aplicación retroactiva el Código Penal actual siempre que le resulte más favorable.</strong>&nbsp;Es decir, que una persona que cometió los hechos delictivos cuando estaba en vigor el anterior Código Penal, podrá ser enjuiciada aplicando el nuevo Código Penal si éste le ofrece un resultado más ventajoso.</p>



<p>Esto es así incluso cuando el reo está cumpliendo condena. En ese caso,<strong>&nbsp;puede solicitar la revisión de su pena</strong>&nbsp;(que podrá verse rebajada o no), atendido el caso concreto y las circunstancias del delito.</p>



<p>Fijémonos en el siguiente cuadro comparativo &#8230;.. y veremos </p>



<ul class="wp-block-list">
<li>En verde, los casos para los que la regulación actual&nbsp;<strong>puede</strong>&nbsp;ser más beneficiosa.</li>



<li>En rosa, los casos para los que la regulación actual&nbsp;<strong>puede</strong>&nbsp;resultar más gravosa.</li>



<li></li>
</ul>



<p class="has-text-align-center"><strong><mark class="kt-highlight">Delitos contra la libertad sexual cuando la víctima es menor de 16 años</mark></strong></p>



<figure class="wp-block-image size-full is-resized is-style-default"><img fetchpriority="high" decoding="async" src="https://fundamentosjuridicos.com/wp-content/uploads/2023/02/image.png" alt="" class="wp-image-7925" width="842" height="611"/></figure>



<p class="has-text-align-center"><strong><mark class="kt-highlight">Delitos contra la libertad sexual cuando la víctima es menor de 16 años</mark></strong></p>



<figure class="wp-block-image size-full is-resized"><img decoding="async" src="https://fundamentosjuridicos.com/wp-content/uploads/2023/02/image-1.png" alt="" class="wp-image-7926" width="846" height="914"/></figure>



<h2 class="wp-block-heading">Circunstancias agravantes de la responsabilidad</h2>



<p>Las&nbsp;circunstancias que agravan la responsabilidad penal&nbsp;en los delitos de agresión sexual están recogidas en el artículo 180.1 del Código Penal y son las siguientes:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>Comisión del delito conjuntamente por dos o más personas.</li>



<li>Comisión del delito precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.</li>



<li>Comisión del delito contra una persona en situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181.</li>



<li>La víctima es o ha sido esposa o mujer que está o ha estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.</li>



<li>Comisión del delito&nbsp;prevaliéndose&nbsp;su autor de una situación de convivencia o de parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.</li>



<li>Utilización de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.</li>



<li>Comisión del delito anulando el autor la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto. Realizar actos de naturaleza sexual con una persona privada de sentido o voluntad por el consumo de fármacos ya sería agresión sexual, ahora bien, este precepto prevé una agravación cuando quien realiza los actos sexuales es la misma persona que además ha suministrado dichos fármacos o sustancias.</li>
</ul>



<p>Estas circunstancias se apreciarán como agravantes, salvo que hayan sido tomadas en consideración para la propia calificación del delito</p>



<h2 class="wp-block-heading">Cláusula de atenuación de la pena</h2>



<p>El artículo 178.3 del Código Penal prevé que cuando la agresión sexual&nbsp;<strong>revista poca entidad en función de las circunstancias del hecho y las propias del culpable</strong>, el órgano enjuiciador puede imponer la&nbsp;<strong>pena de prisión en su mitad inferior (de 1 año a 2 años y 6 meses) o la pena de multa de 18 a 24 meses</strong>. Se entiende que aquí el legislador está pensando en el tipo de «abuso sexual» al que se refería el Código Penal antes de la reforma (por ejemplo, tocarle el culo a una persona que va por la calle sin su consentimiento).</p>



<p>La aplicación de esta cláusula de atenuación de la pena sólo&nbsp;<strong>será posible siempre que se cumplan estas dos circunstancias</strong>:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>Que no concurran&nbsp;<strong>ninguna de las circunstancias agravantes recogidas en el artículo 180</strong>&nbsp;del Código Penal.</li>



<li>Que el órgano sentenciador&nbsp;<strong>razone en la sentencia la decisión</strong>.</li>
</ul>



<p>Aquí encontramos una importante modificación respecto de la regulación anterior.</p>



<p>Esta cláusula abre la&nbsp;<strong>posibilidad de que el tribunal sentenciador pueda imponer penas atenuadas incluso cuando la agresión sexual se haya producido con violencia o intimidación</strong>. Esto es así porque lo único que excluye la posibilidad de atenuar la pena es que concurra una de las circunstancias agravantes del artículo 180 CP (por ejemplo, que concurra una violencia de extrema gravedad). Pero si se trata de una agresión sexual con violencia del tipo básico del 178 CP, podrá en todo caso valorarse la atenuación de la pena.</p>



<p>No obstante, es cierto que para aplicar esta cláusula&nbsp;<strong>el tribunal sentenciador deberá fundamentar su decisión en la sentencia y justificar la menor entidad del caso</strong>.</p>



<h2 class="wp-block-heading">Cláusula de concurso de delitos</h2>



<p>El artículo 194 bis del Código Penal añade que los delitos contra la libertad sexual se castigarán sin perjuicio de las penas que procedan por los concretos actos de violencia física o psíquica que se realicen</p>
]]></content:encoded>
					
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			</item>
		<item>
		<title>Actualización de las cuantías indemnizatorias</title>
		<link>https://fundamentosjuridicos.com/actualizacion-de-las-cuantias-indemnizatorias/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Vicente Ferrandis]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 28 Jan 2023 07:04:58 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Fundamentación Jurídica]]></category>
		<category><![CDATA[Sin categoría]]></category>
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					<description><![CDATA[El pasado&#160;20 de enero de 2023, se publicó en el BOE la&#160;Resolución de 12 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow">
<p></p>
</blockquote>



<p>El pasado&nbsp;<strong>20 de enero de 2023</strong>, se publicó en el BOE la&nbsp;Resolución de 12 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.</p>



<p>Con ello se hace pública la actualización de las cuantías indemnizatorias para 2023 prevista en el&nbsp;Real Decreto 1058/2022, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2023 y la&nbsp;Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de&nbsp;Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.</p>



<p>De este modo, a partir del&nbsp;<strong>1 de enero de 2023</strong>, quedan automáticamente actualizadas las cuantías indemnizatorias del sistema para la valoración de los daños&nbsp;y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, cuyo importe se ha visto&nbsp;<strong>revalorizado en un 8,5%.</strong></p>



<figure class="wp-block-image size-large"><img decoding="async" src="https://fundamentosjuridicos.com/wp-content/uploads/2023/01/image-550x1024.png" alt="" class="wp-image-7908"/></figure>



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<figure class="wp-block-image size-large"><img decoding="async" src="https://fundamentosjuridicos.com/wp-content/uploads/2023/01/image-4-634x1024.png" alt="" class="wp-image-7912"/></figure>



<figure class="wp-block-image size-large"><img decoding="async" src="https://fundamentosjuridicos.com/wp-content/uploads/2023/01/image-5-626x1024.png" alt="" class="wp-image-7913"/></figure>



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<figure class="wp-block-image size-large"><img decoding="async" src="https://fundamentosjuridicos.com/wp-content/uploads/2023/01/image-11-1024x722.png" alt="" class="wp-image-7919"/></figure>



<figure class="wp-block-image size-full"><img decoding="async" src="https://fundamentosjuridicos.com/wp-content/uploads/2023/01/image-12.png" alt="" class="wp-image-7920"/></figure>
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			</item>
		<item>
		<title>El Supremo aclara los criterios para determinar si una tarjeta revolving es usuraria</title>
		<link>https://fundamentosjuridicos.com/el-supremo-aclara-los-criterios-para-determinar-si-una-tarjeta-revolving-es-usuraria/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Vicente Ferrandis]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 24 May 2022 12:39:08 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Fundamentación Jurídica]]></category>
		<category><![CDATA[Sin categoría]]></category>
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					<description><![CDATA[La sentencia reconoce como&#160;habitual&#160;que este tipo de tarjetas superasen&#160;el 24% anual&#160; Usura y falta de transparencia Las&#160;tarjetas&#160;revolving&#160;están entre los grandes protagonistas en la litigiosidad relacionada con el sector financiero durante los últimos años y los representantes de los afectados pelean en&#160;dos frentes: el de la usura y el de la falta de transparencia&#160;en la comercialización [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow"><p><strong>La sentencia reconoce como&nbsp;habitual&nbsp;que este tipo de tarjetas superasen&nbsp;el 24% anual&nbsp;</strong></p></blockquote>



<h3 class="wp-block-heading">Usura y falta de transparencia</h3>



<p id="paragraph_8">Las<strong>&nbsp;tarjetas&nbsp;<em>revolving</em></strong>&nbsp;están entre los grandes protagonistas en la litigiosidad relacionada con el sector financiero durante los últimos años y los representantes de los afectados pelean en&nbsp;<strong>dos frentes: el de la usura y el de la falta de transparencia</strong>&nbsp;en la comercialización de estas tarjetas.</p>



<p><a rel="noreferrer noopener" href="https://clientebancario.bde.es/pcb/es/menu-horizontal/actualidadeducac/iniciativas-de-educacion-financiera/guia-textual/educacion-financiera-en-el-banco-de-espana/serie-tarjetas-revolving.html" target="_blank">La complejidad de estos productos «tarjetas revolvió» es reconocida por el propio&nbsp;<strong>Banco de España</strong></a>, que exige a las entidades&nbsp;<strong>«una especial diligencia»</strong>&nbsp;a la hora vender&nbsp;<em>revolving</em>&nbsp;y recuerda que deben informar lo más detalladamente posible sobre el mecanismo de funcionamiento de la deuda de la tarjeta.&nbsp;La nueva sentencia del Tribunal Supremo, sobre el precio de las tarjetas revolving (ST 367/2022, de 4 de mayo), revisa el caso de una tarjeta de crédito Barclaycard contratada antes de 2010, concretamente en 2006.</p>



<p>Pues bien, el Tribunal Supremo ha estimado que una TAE del 24,5% anual no puede ser considerada como usuraria ya que, en fechas próximas a la emisión de la tarjeta, “era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual”, porcentajes que, añade el Tribunal, se reproducen en la actualidad.</p>



<p>Es decir, con esta nueva sentencia, el Alto Tribunal aclara la importancia de valorar los precios más habituales empleados por las principales entidades bancarias que operan en el mercado de las tarjetas revolving a la hora de determinar cuál es el “precio normal del dinero” para este producto y si una TAE puede ser considerada usuaria o no.</p>



<p>Con todo ello, la sentencia viene a clarificar, tanto para consumidores como para el sector financiero, la confusión existente en cuanto a los precios aplicables en el producto revolving, acabando con la diversidad de interpretaciones judiciales, a veces contradictorias&nbsp;en torno a este tema, que ha dado lugar a una gran litigiosidad que, sin duda, debe reducirse después de haber quedado consolidada su interpretación sobre cuándo deben ser considerados o no usurarios estos productos financieros.</p>



<h2 class="wp-block-heading">Sentencia 367/ 2022, de 4 de mayo</h2>



<p>En concreto, la nueva sentencia del Tribunal Supremo aclara los siguientes 2 puntos:</p>



<p><strong>La referencia para decidir si el interés de una tarjeta de crédito es o no usurario</strong></p>



<p>El Tribunal Supremo insiste en aclarar, al igual que hizo en la sentencia de 2020, que “para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para decidir si el interés de la tarjeta revolving es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés correspondiente a la categoría específica a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, la de las tarjetas de crédito y revolving, no la más genérica de crédito al consumo”. La sentencia aclara expresamente que, aún para contratos anteriores a 2010, en ningún caso debe utilizarse como referencia el general de los créditos al consumo, sino el más específico de las tarjetas de crédito y revolving.</p>



<p><strong>Cómo determinar el tipo medio de interés correspondiente a la categoría específica de tarjetas de crédito y revolving</strong>: la TAE aplicada por las distintas entidades bancarias en las fechas próximas a la suscripción</p>



<p>La nueva sentencia del Tribunal Supremo especifica claramente cómo ha determinado la referencia o el tipo medio: la TAE aplicada por las distintas entidades bancarias, en especial “las grandes entidades bancarias” para ese producto en las fechas próximas a la suscripción del contrato que publica el Banco de España.</p>



<p>“Los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual”.</p>



<p>El Tribunal Supremo, por tanto, aclara que la jurisprudencia de las &#8216;revolving&#8217; no cambia tras esta última sentencia.</p>
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		<title>PLAN DE IGUALDAD ¿CÓMO ELABORARLO?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Vicente Ferrandis]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 23 May 2022 11:05:13 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Fundamentación Jurídica]]></category>
		<category><![CDATA[Sin categoría]]></category>
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					<description><![CDATA[Pasos para elaborar el plan de igualdad La Guía para la elaboración de Planes de Igualdad en las empresas del Instituto de las Mujeres en sus 138 páginas, desglosa en cinco fases los pasos a dar para la elaboración del plan de igualdad. Si aún así hay dudas, en la web herramientas para la igualdad se puede encontrar [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading"><strong>Pasos para elaborar el plan de igualdad</strong></h2>



<p>La <em><a rel="noreferrer noopener" href="https://www.igualdadenlaempresa.es/asesoramiento/pdi/home.htm" data-type="URL" data-id="https://www.igualdadenlaempresa.es/asesoramiento/pdi/home.htm" target="_blank">Guía para la elaboración de Planes de Igualdad en las empresas</a> del</em> Instituto de las Mujeres en sus 138 páginas, desglosa en cinco fases los pasos a dar para la elaboración del plan de igualdad. Si aún así hay dudas, en la web <a rel="noreferrer noopener" href="https://www.igualdadenlaempresa.es/asesoramiento/herramientas-igualdad/home.htm" data-type="URL" data-id="https://www.igualdadenlaempresa.es/asesoramiento/herramientas-igualdad/home.htm" target="_blank">herramientas para la igualdad</a> se puede encontrar información, vídeos y plantillas.</p>



<p>Pero antes de ponerse a trabajar en este documento que tendrá una vigencia de cuatro años, os resultará útil tener una visión general del procedimiento y, que ha continuación os resumimos.</p>



<p><strong>Fase 1.</strong>&nbsp;<strong><a rel="noreferrer noopener" href="https://www.igualdadenlaempresa.es/asesoramiento/pdi/home.htm" data-type="URL" data-id="https://www.igualdadenlaempresa.es/asesoramiento/pdi/home.htm" target="_blank">Puesta en marcha del proceso de elaboración del plan de igualdad</a></strong>: comunicación y apertura de la negociación y constitución de la comisión negociadora.</p>



<p>Los supuestos por los que una empresa decide elaborar un plan de igualdad son cuatro:</p>



<ul class="wp-block-list"><li>Empresas de 50 o más trabajadores.</li><li>Por aplicación de un convenio colectivo.</li><li>Por acuerdo adoptado por la autoridad laboral en un procedimiento sancionador.</li><li>Por voluntad propia.</li></ul>



<p>La elaboración del plan de igualdad arranca con la comunicación y apertura de la negociación y la constitución de la comisión negociadora.</p>



<p><strong>Plazo para constituir la comisión negociadora.</strong>&nbsp;Desde el momento en que la empresa alcanza los 50 trabajadores en plantilla. Según los otros supuestos, también puede venir marcado por el convenio o el plazo acordado por la autoridad laboral.</p>



<p><strong>Plazo para la elaboración del plan de igualdad.&nbsp;</strong>Deberá estar negociado, aprobado y presentada la solicitud de registro en el plazo máximo de un año.</p>



<ul class="wp-block-list"><li><strong>Constitución de la comisión negociadora.</strong>&nbsp;La encargada de elaborar el diagnóstico previo y la elaboración del propio plan.&nbsp; Deberá contar con representantes de la empresa y de los trabajadores de forma paritaria.</li></ul>



<p>Para representar a la parte social están legitimados el comité de empresa y los delegados de personal. En el caso de que la empresa cuente con varios centros de trabajo, se debe contar con el comité intercentros, siempre que exista. Y si la empresa no tiene representantes de los trabajadores, se creará una comisión sindical integrada por los sindicatos más representativos del sector en el que opera.</p>



<ul class="wp-block-list"><li><strong>Promoción de la negociación.</strong></li><li><strong>Comunicación y apertura de la negociación.</strong>&nbsp;Puede iniciarla cualquiera de las partes, marcando el ámbito de aplicación (por ejemplo, provincial o estatal) y las materias que serán objeto de negociación.</li><li><strong>Acta de constitución.</strong>&nbsp;En el momento de su constitución, se debe levantar acta (ver modelo en pág. 72 de la Guía). Este debe incluir, al menos:</li></ul>



<ul class="wp-block-list"><li>Composición de la comisión, indicando las personas y la parte que representan.</li><li>Funciones que asume, conforme al artículo 6 del Real Decreto 901/2020.</li><li>Reglamento de funcionamiento interno y procedimiento.</li><li>Cualquier otra información que las partes estimen oportunas.</li><li><strong>Proceso de negociación.</strong>&nbsp;Conformada la comisión, cada parte expondrá sus propuestas. Se levantará acta de cada reunión y se mantendrá abierta la negociación “hasta el límite de lo razonable”. El resultado se plasmará por escrito, se firmará por las partes y se registrará en la autoridad laboral competente.</li><li><strong>Adopción de acuerdos.</strong>&nbsp;Requerirá de la conformidad de la empresa y de la mayoría de la parte social. En caso de desacuerdo se podrá acudir a los órganos de solución autónoma de conflictos.</li><li><strong>Requisitos formales:</strong><ul><li>Levantar acta de cada reunión, aprobadas y firmadas.</li><li>El resultado de las negociaciones será también formalizado por escrito y firmado para el posterior envío a la autoridad laboral competente.</li></ul></li></ul>



<div class="wp-block-kadence-spacer aligncenter kt-block-spacer-_f9cf90-8c"><div class="kt-block-spacer kt-block-spacer-halign-center"><hr class="kt-divider"/></div></div>



<p><strong>Fase 2.</strong>&nbsp;<strong><a rel="noreferrer noopener" href="https://www.igualdadenlaempresa.es/asesoramiento/pdi/home.htm" data-type="URL" data-id="https://www.igualdadenlaempresa.es/asesoramiento/pdi/home.htm" target="_blank">Realización del diagnóstico</a></strong>: recopilación y análisis de datos cuantitativos y cualitativos para conocer el grado de integración de la igualdad entre mujeres y los hombres en la empresa.</p>



<p>El objetivo del punto 2 es identificar la situación en la que se encuentra la empresa en relación con la igualdad entre&nbsp;mujeres&nbsp;y hombres.</p>



<p>Para ello se debe realizar una recopilación de&nbsp;datos cuantitativos y cualitativos. Una captura de información que además deberá ser realizada con perspectiva de género, identificando situaciones de desigualdad o discriminación, sobre las que se tendrá que actuar en el futuro plan de igualdad.</p>



<p>La comisión negociadora es la encargada del diagnóstico, que puede contar con la opinión de otros miembros de la propia plantilla a través de cuestionarios y/o expertos.</p>



<ul class="wp-block-list"><li><strong>Negociación y elaboración del diagnóstico.</strong><ul><li>Se realizará en el seno de la comisión negociadora. Para ello la empresa está obligada a entregar todos los datos e informaciones necesarias.</li><li>En el caso de grupo de empresas, se realizará un diagnóstico individualizado para cada una de ellas.</li></ul></li><li><strong>Pasos para la elaboración del diagnóstico.</strong></li><li><strong>Planificación.</strong><ul><li>Asignación del personal que va a proporcionar la documentación y de la dinamización del proceso de recogida.</li><li>Selección de las herramientas a utilizar.</li><li>Información a la plantilla del comienzo del proceso informativo por si quiere participar.</li></ul></li><li><strong>Recopilación de la información.&nbsp;</strong>Se debe desagregar por género, al menos, las siguientes materias, según indica el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.<ul><li>Proceso de selección y contratación.</li><li>Clasificación profesional.</li><li>Formación.</li><li>Promoción profesional.</li><li>Condiciones de trabajo. Incluida la auditoría retributiva entre mujeres y hombres.</li><li>Ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y laboral.</li><li>Infrarrepresentación femenina.</li><li>Prevención del acoso sexual y por razón de sexo.</li><li>Además, puede incluir otras como lenguaje y comunicación no sexista, seguridad y salud laboral y relación con el entorno.</li></ul></li><li><strong>Análisis de la información.&nbsp;</strong>Se deben señalar fortalezas, propuestas de mejora y prioridades.<ul><li>Información básica de la empresa. (Ver ficha de identificación de empresa, pág 78).</li><li>Información cualitativa de la plantilla: distribución de la plantilla por edad, vinculación, tipo de relación laboral, tipo de contratación y jornada, antigüedad, nivel jerárquico, grupos profesionales…</li><li>Proceso de selección, contratación, formación y promoción personal. (Ver cuestionario sobre políticas de gestión de personal, pág 79).</li><li>Clasificación profesional, retribuciones y auditorías</li><li>Análisis de condiciones de trabajo.</li><li>Conciliación&nbsp;y grado de corresponsabilidad.</li><li>Infrarrepresentación femenina.</li><li>Prevención del acoso sexual y por razón de sexo (procedimientos de prevención, detección y actuación).</li></ul></li></ul>



<p><a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-12214&amp;p=20201014&amp;tn=1#an">(Para comprobar los criterios a incluir en el análisis de información).</a></p>



<ul class="wp-block-list"><li><strong>Informe de diagnóstico.</strong>&nbsp;Consiste en el resumen del análisis llevado a cabo para retratar la situación de partida de la empresa y los aspectos a mejorar en materia de igualdad de trato y oportunidades. Por último, identificará las medidas que deberán formar parte de la redacción del plan de igualdad.</li><li><strong>Comunicación.</strong>&nbsp;A la plantilla de los resultados del diagnóstico.</li></ul>



<div class="wp-block-kadence-spacer aligncenter kt-block-spacer-_9dd01a-63"><div class="kt-block-spacer kt-block-spacer-halign-center"><hr class="kt-divider"/></div></div>



<p><strong>Fase 3.&nbsp;<a rel="noreferrer noopener" href="https://www.igualdadenlaempresa.es/asesoramiento/pdi/home.htm" data-type="URL" data-id="https://www.igualdadenlaempresa.es/asesoramiento/pdi/home.htm" target="_blank">Diseño, aprobación y registro del plan d</a>e igualdad</strong>: definición de objetivos, diseño de medidas, establecimiento de indicadores de seguimiento y evaluación, calendario de aplicación, aprobación y registro del plan.</p>



<p>En esta tercera fase, la comisión negociadora debe definir los objetivos con el diseño de medidas, la redacción del plan de igualdad con el calendario de aplicación, la aprobación y el registro del plan.</p>



<ul class="wp-block-list"><li><strong>Fijación de objetivos y definición de medidas.</strong>&nbsp;Acciones concretas a realizar. Cada medida debe concretar:<ul><li>Objetivo que persigue.</li><li>Cómo se va a ejecutar.</li><li>A quién va dirigida.</li><li>Responsable de su ejecución.</li><li>Cuándo se va a desarrollar.</li><li>Qué recursos se necesitan.</li><li>Qué indicadores van a permitir evaluar su cumplimiento.</li></ul></li><li><strong>Redacción del plan de igualdad.</strong>&nbsp;Se trata del conjunto ordenado de medidas adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación. Se debe estructurar en diez apartados:<ol><li>Presentación de la empresa</li><li>Determinación de las partes que lo conciertan</li><li>Ámbito personal, territorial y temporal</li><li>Resultado del diagnóstico y de la auditoría retributiva</li><li>Objetivos del plan de igualdad</li><li>Medidas de igualdad, prioridades y recursos</li><li>Seguimiento y revisión del plan de igualdad</li><li>Evaluación del plan de igualdad</li><li>Procedimiento de modificación</li><li>Calendario de actuaciones</li></ol></li></ul>



<p>(Ver modelo de plan de igualdad pág: 120)</p>



<ul class="wp-block-list"><li><strong>Aprobación del plan de igualdad.</strong>&nbsp;Por mayoría de ambas representaciones (modelo de acta de aprobación en pág. 120).</li><li><strong>Registro del plan de igualdad.</strong>&nbsp;Dentro de los 15 días a partir de la firma se deberá inscribir por medios electrónicos ante el Registro de la autoridad laboral competente&nbsp;<a href="https://www.igualdadenlaempresa.es/recursos/mapccaa/home.htm">(Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo por comunidades</a>&nbsp;o, a nivel nacional,&nbsp;<a href="https://www.mites.gob.es/es/sec_trabajo/ccncc/C_Registro/C4_Requisitos_ficheros.htm">Dirección General de Trabajo)</a>.</li></ul>



<div class="wp-block-kadence-spacer aligncenter kt-block-spacer-_9d2ee4-c8"><div class="kt-block-spacer kt-block-spacer-halign-center"><hr class="kt-divider"/></div></div>



<p><strong>Fase 4.</strong><a rel="noreferrer noopener" href="https://www.igualdadenlaempresa.es/asesoramiento/pdi/home.htm" data-type="URL" data-id="https://www.igualdadenlaempresa.es/asesoramiento/pdi/home.htm" target="_blank">&nbsp;<strong>Implantación y seguimiento del plan de igualdad</strong></a>: comprobación del grado de desarrollo y cumplimiento de las medidas y valoración de resultados.</p>



<p>La evaluación del impacto de las medidas previstas es lo que dota de pleno significado todo el esfuerzo realizado por la organización.</p>



<ul class="wp-block-list"><li><strong>Quién interviene.</strong><ul><li>Dirección: responsable última de asegurar la igualdad de oportunidades y trato entre mujeres y hombres.</li><li>Responsables de la ejecución de cada medida: también se encarga de su medición.</li><li>Comisión de seguimiento: que nombró la comisión negociadora en la fase del plan. Es la encargada de recibir y analizar la información sobre el debido o no cumplimiento de cada medida.</li><li>Recursos humanos.</li><li>Toda la plantilla: que debe ser informada y escuchada.</li></ul></li><li><strong>Implantación:&nbsp;</strong>Desarrollo de las actuaciones previstas para la ejecución del plan. Es necesario que se faciliten los recursos materiales y humanos para su cumplimiento.</li><li>Se trata de controlar y verificar que las medidas se ajustan a la previsión del plan. Esta labor debe objetivarse con los indicadores establecidos en la definición de cada una de las medidas aprobadas. El modelo establece cuatro tipos de indicadores:<ul><li>De seguimiento de medidas.</li><li>De resultado.</li><li>De proceso.</li><li>De impacto.</li></ul></li></ul>



<p>Además, cada responsable de la acción debe cumplimentar la ficha de seguimiento (ver modelo de ficha de seguimiento en pág. 124), que deberá ser entregada a la comisión de seguimiento del plan de igualdad.</p>



<ul class="wp-block-list"><li><strong>Revisión del plan de igualdad.</strong>&nbsp;Con el objetivo de añadir, reorientar, mejorar, corregir, intensificar, atenuar o dejar de aplicar alguna de las medidas, si se aprecia que no se comportan según lo esperado.</li></ul>



<p>El plan debe revisarse también cuando hay “una modificación sustancial” de las condiciones de trabajo, modelos organizativos o retributivos y en los supuestos de fusión, transmisión o modificación del estatus jurídico de la empresa.</p>



<ul class="wp-block-list"><li><strong>Redacción del informe de seguimiento.</strong>&nbsp;Según se explica en el manual, “resumirá toda la información sobre la ejecución de las acciones e indicará, de forma clara y directamente observable, qué acciones se están ejecutando o retrasando, en qué áreas es necesario actuar, qué obstáculos se están presentado, el grado de participación, qué cambios y/o avances se están produciendo…”.</li><li><strong>Informe de seguimiento anual.&nbsp;</strong>Toda la información del análisis se vuelca en este documento que sirve para validar los contenidos o introducir modificaciones y reajustes.</li></ul>



<div class="wp-block-kadence-spacer aligncenter kt-block-spacer-_6b7514-2f"><div class="kt-block-spacer kt-block-spacer-halign-center"><hr class="kt-divider"/></div></div>



<p><strong>Fase 5</strong>.&nbsp;<strong><a rel="noreferrer noopener" href="https://www.igualdadenlaempresa.es/asesoramiento/pdi/home.htm" data-type="URL" data-id="https://www.igualdadenlaempresa.es/asesoramiento/pdi/home.htm" target="_blank">Evaluación del plan de igualdad</a></strong>: valoración del grado de consecución de los objetivos, resultados e impacto que ha tenido el plan en la empresa.</p>



<p>El proceso se cierra con la quinta y última fase de valoración del grado de consecución de los objetivos, resultados e impacto que ha tenido en el plan de empresa.</p>



<ul class="wp-block-list"><li><strong>Evaluación.</strong>&nbsp;Fotografía el grado de desarrollo del plan de igualdad. Debe permitir comprobar si se cumplen los objetivos; valorar la adecuación de recursos, metodologías, herramientas y estrategias y, por último, identificar áreas de mejora o nuevas necesidades, desde una triple óptica.</li></ul>



<p>La evaluación se hace desde tres ópticas:</p>



<ul class="wp-block-list"><li>Resultado: qué se ha hecho. Cumplimiento de los objetivos según las medidas correctoras.</li><li>Proceso: cómo se ha hecho. Desarrollo de las acciones, grado de ejecución, dificultades y soluciones aplicadas, y grado de incorporación de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en gestión de la empresa.</li><li>Impacto: qué se ha conseguido. Cambios en la cultura empresarial y corrección de desequilibrios en términos de igualdad.</li><li><strong>Redacción del informe de evaluación.&nbsp;</strong>Competencia de la comisión de seguimiento, debe elaborar las evaluaciones intermedias y finales, a partir de los datos recopilados en el periodo correspondiente. Como resultado, se ofrece una comparativa en la evolución de la empresa en términos de igualdad.</li></ul>
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		<title>PAREJAS DE HECHO</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Vicente Ferrandis]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 11 May 2022 06:07:48 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Fundamentación Jurídica]]></category>
		<category><![CDATA[Sin categoría]]></category>
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					<description><![CDATA[Contenido 1&#160;Concepto 2&#160;Leyes autonómicas sobre las parejas estables no matrimoniales 3&#160;Inconstitucionalidad de algunas normas autonómicas 4&#160;Normas comunes 4.1&#160;Arrendamientos urbanos y parejas de hecho 4.2&#160;El testamento de un miembro de la pareja de hecho 4.3&#160;Conflicto de Leyes 4.4&#160;Pactos entre parejas 4.5&#160;Beneficios 4.6&#160;Pensión a favor del conviviente sobreviviente 4.7&#160;Extinción de la pareja 4.7.1&#160;Doctrina del enriquecimiento injusto 4.7.2&#160;Conflictos [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>Contenido</p>



<ul class="wp-block-list"><li><strong>1&nbsp;Concepto</strong></li><li><strong>2&nbsp;Leyes autonómicas sobre las parejas estables no matrimoniales</strong></li><li><strong>3&nbsp;Inconstitucionalidad de algunas normas autonómicas</strong></li><li><strong>4&nbsp;Normas comunes</strong><ul><li><strong>4.1&nbsp;Arrendamientos urbanos y parejas de hecho</strong></li><li><strong>4.2&nbsp;El testamento de un miembro de la pareja de hecho</strong></li><li><strong>4.3&nbsp;Conflicto de Leyes</strong></li><li><strong>4.4&nbsp;Pactos entre parejas</strong></li><li><strong>4.5&nbsp;Beneficios</strong></li><li><strong>4.6&nbsp;Pensión a favor del conviviente sobreviviente</strong></li><li><strong>4.7&nbsp;Extinción de la pareja</strong><ul><li><strong>4.7.1&nbsp;Doctrina del enriquecimiento injusto</strong></li><li><strong>4.7.2&nbsp;Conflictos patrimoniales</strong></li></ul></li><li><strong>4.8&nbsp;Convenio de las parejas de hecho en caso de extinción de su relación afectiva</strong></li><li><strong>4.9&nbsp;Pensión compensatoria de las parejas de hecho</strong></li><li><strong>4.10&nbsp;Parejas inexistentes</strong></li><li><strong>4.11&nbsp;Parejas de hecho y concurso</strong></li><li><strong>4.12&nbsp;Matrimonio entre homosexuales</strong></li><li><strong>4.13&nbsp;Pacto de exclusión de la normativa de parejas</strong></li></ul></li><li><strong>5&nbsp;Normas de la UE</strong></li></ul>



<p class="has-vivid-cyan-blue-color has-text-color"><strong>Concepto</strong><strong></strong></p>



<p>Como dice la fundamental&nbsp;Sentencia nº 93/2013 de Tribunal Constitucional, Pleno, 23 de Abril de 2013:&nbsp;</p>



<p>Bajo el concepto de&nbsp;<strong>unión de hecho</strong>&nbsp;se agrupa una diversidad de supuestos de&nbsp;<strong>parejas estables</strong>&nbsp;que, no obstante su heterogeneidad, comparten ciertas notas comunes que permiten conformar una noción general unitaria. En efecto, la unión de hecho puede caracterizarse, en principio, como una relación estable de convivencia more uxorio , cuyo elemento definitorio común queda cifrado en la voluntad libremente configurada de permanecer al margen del Derecho en cuanto a las consecuencias jurídicas inherentes a la institución matrimonial a que se refiere el&nbsp;&nbsp;art. 32&nbsp;de la&nbsp;&nbsp;Constitución Española.</p>



<p>Y afirma dicha sentencia (y ello es muy importante para dilucidar qué normas de las diversas leyes de pareja existentes en España son inconstitucionales)&nbsp;</p>



<p>Elemento esencial de la constitución de la pareja de hecho es, por tanto, su conformación extramuros de la institución matrimonial por decisión propia de sus integrantes, adoptada en ejercicio de su libertad personal, y que «se vincula con sus convicciones y creencias más íntimas».</p>



<p>La consecuencia de esta doctrina es que el régimen jurídico que el legislador puede establecer al efecto deberá ser eminentemente&nbsp;<strong>dispositivo y no imperativo</strong>, so pena de vulnerar la libertad consagrada en el&nbsp;&nbsp;art. 10.1 CE.&nbsp;De manera que únicamente podrán considerarse respetuosos de la libertad personal aquellos efectos jurídicos cuya operatividad se condiciona a su previa asunción por ambos miembros de la pareja. Y esto no se ha hecho en todas las leyes autonómicas que regulan las parejas estables, cuando se somete a la Ley determinadas uniones en que no hay asunción por ambos miembros de los efectos jurídicos de su unión (más claro; cuando la simple convivencia por un tiempo o convivencia con descendencia común sujeta la pareja imperativamente a la Ley).&nbsp;</p>



<p class="has-vivid-cyan-blue-color has-text-color"><strong>Leyes autonómicas sobre las parejas estables no matrimoniales</strong></p>



<p>En esta Obra comentamos las llamadas&nbsp;<strong>parejas estables no matrimoniales</strong>, según las diversas legislaciones existentes en el día de hoy.&nbsp;</p>



<p>En concreto&nbsp;<strong>existen las siguientes Leyes</strong>, por fecha:&nbsp;</p>



<p>La ley catalana de 10/1998 de 15 de Julio, de Uniones estables de Pareja, derogada por el&nbsp;&nbsp;Libro Segundo del «Codi Civil de Catalunya»&nbsp;relativo a la persona y a la familia (en vigor el 1 de enero de 2.011).&nbsp;</p>



<p>Puede verse&nbsp;&nbsp;Constitución de unión de pareja estable en Cataluña</p>



<p>La Ley 6 de 26 de marzo de 1999 que regulaba las parejas estables no casadas en la&nbsp;<strong>Comunidad Autónoma de Aragón</strong>y ahora se recoge su regulación idéntica en el&nbsp;&nbsp;Código del Derecho Foral de Aragón&nbsp;en vigor el 23 de abril de 2.011.&nbsp;</p>



<p>Puede verse&nbsp;&nbsp;Pareja estable no casada en Aragón</p>



<p>La&nbsp;&nbsp;Ley 6/2000 de 3 de julio&nbsp;reguló las Parejas Estables en la&nbsp;<strong>Comunidad Foral de Navarra</strong>, con diversos arts. o parte de los mismos declarados inconstitucionales en la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 23 abril 2013, normativa vigente hasta el 15 de octubre de 2019, fecha a partir de la cual están derogados los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio y es de aplicación la modificación del Fuero Nuevo por la&nbsp;&nbsp;LEY FORAL 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo&nbsp;y disposición transitoria cuarta.&nbsp;</p>



<p>Puede verse&nbsp;&nbsp;Parejas estables en la comunidad foral de Navarra</p>



<p>El&nbsp;&nbsp;Decreto 124/2000, de 11 de julio&nbsp;creó el Registro de parejas de hecho en&nbsp;<strong>Castilla La Mancha</strong>&nbsp;y la Orden 8-09-2000 desarrolla el Decreto anterior.&nbsp;</p>



<p>Puede verse&nbsp;&nbsp;Parejas de hecho en Castilla-La Mancha</p>



<p>La&nbsp;&nbsp;LEY 5/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana.</p>



<p>Puede verse&nbsp;&nbsp;Unión de hecho en la Comunidad Valenciana</p>



<p>La&nbsp;&nbsp;Ley 11/2001, de 19 de diciembre&nbsp;, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid regula las uniones de hecho en dicha&nbsp;<strong>Comunidad de Madrid</strong>.&nbsp;</p>



<p>Puede verse&nbsp;&nbsp;Uniones de hecho en la Comunidad Autónoma de Madrid</p>



<p>La&nbsp;&nbsp;Ley 18/2.001 de 19 de diciembre&nbsp;que regula las parejas estables en la&nbsp;<strong>Comunidad Autónoma de Baleares</strong>.&nbsp;</p>



<p>Puede verse&nbsp;&nbsp;Pareja estable en Baleares</p>



<p>La&nbsp;&nbsp;Ley 4/2002, de 23 de mayo&nbsp;que regula las Parejas Estables en el&nbsp;<strong>Principado de Asturias</strong>.&nbsp;</p>



<p>Puede verse&nbsp;&nbsp;Parejas estables en el Principado de Asturias</p>



<p>El&nbsp;&nbsp;Decreto 117/2002, de 24 de octubre&nbsp;crea el Registro de Uniones de Hecho en&nbsp;<strong>Castilla y León&nbsp;</strong>y regula su funcionamiento.&nbsp;</p>



<p>Puede verse&nbsp;&nbsp;Uniones de hecho en Castilla y León</p>



<p>La&nbsp;&nbsp;ley 5/2002, de 16 de diciembre&nbsp;que regula las parejas de hecho en la&nbsp;<strong>Comunidad Autónoma de Andalucia.</strong></p>



<p>Puede verse&nbsp;&nbsp;Pareja de hecho en Andalucía</p>



<p>La&nbsp;&nbsp;Ley 5/2003, de 6 de marzo&nbsp;que regula las parejas de hecho en la&nbsp;<strong>Comunidad Autónoma de Canarias.</strong></p>



<p>Puede verse&nbsp;&nbsp;Constitución de pareja de hecho en Canarias</p>



<p>La&nbsp;&nbsp;Ley 5/2003, de 20 de marzo&nbsp;de parejas de hecho de la&nbsp;<strong>Comunidad Autónoma de Extremadura</strong>&nbsp;que regula las parejas de hecho en dicha Comunidad.&nbsp;</p>



<p>Puede verse&nbsp;&nbsp;Parejas de hecho en Extremadura</p>



<p>La&nbsp;&nbsp;Ley 2/2003, de 7 de mayo&nbsp;, reguladora de las parejas de hecho en el&nbsp;<strong>País Vasco</strong>, modificada por la&nbsp;&nbsp;LEY 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco&nbsp;, en vigor el 3 de octubre de 2015.&nbsp;</p>



<p>Puede verse&nbsp;&nbsp;Parejas de hecho en el País Vasco</p>



<p>La&nbsp;&nbsp;Ley 1/2005 de 16 de mayo&nbsp;de parejas de hecho de la&nbsp;<strong>Comunidad Autónoma de Cantabria</strong>&nbsp;con importantes modificaciones por la&nbsp;&nbsp;Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.</p>



<p>Puede verse&nbsp;&nbsp;Parejas de hecho en Cantabria</p>



<p>Disposición Adicional Tercera de la&nbsp;&nbsp;Ley 2/2006 de 14 de junio&nbsp;, de Derecho Civil de&nbsp;<strong>Galicia</strong>&nbsp;que equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo cual se extienden, por tanto, a los miembros de la pareja los derechos y obligaciones que esta Ley reconoce a los cónyuges.&nbsp;</p>



<p>Puede verse&nbsp;&nbsp;Pareja de hecho en Galicia</p>



<p>El&nbsp;&nbsp;Decreto 30/2010, de 14 de mayo&nbsp;por el que se crea el Registro de Parejas de Hecho de&nbsp;<strong>La Rioja&nbsp;</strong>, que ha sido modificado por Decreto 10/2013, de 15 de marzo.&nbsp;</p>



<p>Puede verse&nbsp;&nbsp;Parejas de hecho en La Rioja</p>



<p class="has-vivid-cyan-blue-color has-text-color"><strong>Inconstitucionalidad de algunas normas autonómicas</strong></p>



<p>La repetida&nbsp;Sentencia del Tribunal Constitucional (93/2013)&nbsp;<sup>[j 2]</sup>&nbsp;ha declarado inconstitucionales diversos preceptos de la Ley navarra de parejas, en concreto:&nbsp;</p>



<p>1.-&nbsp;<strong>El considerar pareja estable,</strong>&nbsp;aplicando la Ley, a las uniones de hecho por el transcurso de un año de convivencia o cualquiera que fuera su convivencia, en caso de tener&nbsp;<strong>descendencia común</strong>.&nbsp;</p>



<p><strong>Argumentos del TC:</strong></p>



<ul class="wp-block-list"><li>la&nbsp;<strong>unión de hecho</strong>, en cuanto realidad social relevante, sí puede ser objeto de tratamiento y de consideración por el legislador respetando determinados límites, ya que supondría una contradictio in terminis, convertir en «unión de derecho» una relación estable puramente fáctica integrada por dos personas que han excluido voluntariamente acogerse a la institución matrimonial, con su correspondiente contenido imperativo de derechos y obligaciones.&nbsp;</li><li>los límites del legislador son la propia libertad de los integrantes de la pareja y su autonomía privada, por lo que una regulación detallada de los efectos, tanto personales como patrimoniales, que se pretendan atribuir a esa unión, puede colisionar con la citada libertad, si se impusieran a los integrantes de la pareja unos efectos que, precisamente, los sujetos quisieron excluir en virtud de su decisión libre y constitucionalmente amparada de no contraer matrimonio. Por ello, el régimen jurídico que el legislador puede establecer al efecto deberá ser eminentemente dispositivo y no imperativo, so pena de vulnerar la libertad consagrada en el&nbsp;&nbsp;art. 10.1 CE.&nbsp;De manera que únicamente podrán considerarse respetuosos de la libertad personal aquellos efectos jurídicos cuya operatividad se condiciona a su previa asunción por ambos miembros de la pareja.&nbsp;</li></ul>



<p>2.- El aplicar la Ley de Navarra cuando&nbsp;<strong>sólo un miembro de la pareja</strong>&nbsp;tenga vecindad civil navarra; el argumento es que la competencia para resolver conflictos de leyes corresponde al Estado.&nbsp;</p>



<p>3.- El considerar&nbsp;<strong>revocados los poderes</strong>&nbsp;otorgados a la pareja cuando ésta incurre en causa de disolución; el argumento es que esta norma va contra la libertad consagrada en el&nbsp;&nbsp;art. 10.1 CE,</p>



<p>4.- Determinadas normas sobre la&nbsp;<strong>regulación de la convivencia,</strong>&nbsp;(y sobre la pensión y la responsabilidad patrimonial) por ser imperativas y no dispositivas.&nbsp;</p>



<p>5.- La&nbsp;<strong>equiparación</strong>&nbsp;con los cónyuges para la aplicación de las disposiciones relacionadas con&nbsp;<strong>la tutela, la curatela, la incapacitación, la declaración de ausencia y la declaración de prodigalidad</strong>, por no contar con la voluntad de los integrantes de la pareja; debemos señalar que a partir del 3 de septiembre de 2021, de acuerdo con&nbsp;&nbsp;Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica,&nbsp;se ha suprimido los términos incapacitación, la prodigalidad y la tutela de los mayores de edad para los territorios regido por el Código Civil.&nbsp;<em>En&nbsp;<strong>Cataluña</strong>&nbsp;el&nbsp;&nbsp;</em><em>DECRETO LEY 19/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el Código civil de Cataluña a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad,</em><em>&nbsp;dispone que a partir de la entrada en vigor de dicho Decreto ley, la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada ya no se pueden constituir en relación a las personas mayores de edad. Se les aplicará, si procede, el régimen de la asistencia.</em></p>



<p>6.- La&nbsp;<strong>equiparación entre cónyuge viudo y miembro sobreviviente de la pareja,</strong>&nbsp;a los efectos de conceder a éste el usufructo de fidelidad, sucesión abintestato, etc.por desconocer la libertad de decisión de los componentes de la pareja; como dice el TC:&nbsp;</p>



<p>Si la constitución de una unión estable se encuentra fundada en la absoluta libertad de sus integrantes, que han decidido voluntariamente no someter su relación de convivencia a la regulación aparejada ex lege a la celebración del matrimonio, no resulta razonable que esa situación de hecho sea sometida a un régimen sucesorio imperativo, al margen de su concreta aceptación o no por los miembros de la pareja. Máxime cuando la Compilación de Derecho civil foral de Navarra ofrece una amplia regulación que permite instrumentar la sucesión de los integrantes de la pareja..</p>



<p><strong>CONSECUENCIA DE ESTA SENTENCIA:</strong></p>



<p>La declaración de inconstitucional de una ley o parte de ella supone su expulsión del ordenamiento jurídico. Como dice el&nbsp;art. 164 CE&nbsp;de la Constitución española:&nbsp;</p>



<p>Las (sentencias) que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.)</p>



<p>Pero expulsan del ordenamiento la ley o parte de ella que la sentencia concreta, sin extenderse a otras normas jurídicas que no han sido expresamente declaradas inconstitucionales (las leyes sólo se derogan por otras posteriores&nbsp;&nbsp;art. 2&nbsp;del&nbsp;Código Civil),&nbsp;a lo que debe añadirse que sólo son concretamente expulsadas las que así decide el Tribunal Constitucional.&nbsp;</p>



<p>La situación, en esta materia, es complicada. La inconstitucionalidad de parte de las normas de la ley navarra da lugar a que como hay algunas normas autonómicas iguales, idénticas o similares, ellas también serían declaradas inconstitucionales por los mismos argumentos, correspondiendo al legislador autonómico adecuar sus normas a las disposiciones del Tribunal Constitucional, pero mientras tanto, estas leyes están formalmente vigentes por el principio también constitucional de protección de la seguridad jurídica; la situación es incómoda ya que es obvio que los argumentos sobre la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la norma navarra son totalmente aplicables a aquellas legislaciones que contengan normas idénticas.&nbsp;</p>



<p><strong>Cada legislación regula de forma distinta la constitución de la pareja estable no matrimonial</strong>: la legislación catalana regulaba, en la misma ley, pero de forma distinta las parejas homosexuales de las heterosexuales (ahora tienen regulación idéntica en la&nbsp;&nbsp;Código Civil de Cataluña, Libro Segundo, relativo a la Persona y la Familia (Ley 25/2010, de 29 de julio)&nbsp;en vigor el 1 de enero de 2.011), otras legislaciones establecen reglas comunes; para legislaciones como la catalana o aragonesa se precisa (y basta, y la Ley se les aplica) por el transcurso de un tiempo de convivencia de la pareja, en otras legislaciones se precisa la inscripción en el Registro administrativo al efecto previsto; hay legislaciones en que la escritura tiene un papel fundamental, mientras en otra ni se hace referencia a la misma.&nbsp;</p>



<p>En general, se conceden determinados beneficios fiscales, llegando incluso a la equiparación jurídica civil con las personas casadas (Navarra: usufructo de fidelidad, por ejemplo, Cataluña en el&nbsp;&nbsp;Libro IV del Codi Civil de Catalunya,&nbsp;etc.)&nbsp;</p>



<p>Asimismo, en gran cantidad de convenios colectivos&nbsp;<strong>se equiparan o se conceden derechos a las parejas de hecho</strong>.&nbsp;</p>



<p>Asimismo, hay Comunidades Autónomas que sólo en temas concretos (funcionarios, vivienda, acogimiento, etc.) se refiere a las parejas, sin contener regulación general; así, por ejemplo, la&nbsp;&nbsp;Ley 5/2003, de 3 de abril, de atención y protección a las personas mayores de Castilla y León&nbsp;y el&nbsp;&nbsp;Decreto 117/2002, de 24 de octubre, por el que se crea el Registro de Uniones de Hecho en Castilla y León&nbsp;y se regula su funcionamiento.&nbsp;</p>



<p>Un punto a considerar es el problema del conflicto que puede plantearse cuando los miembros de la pareja son de distinta vecindad civil; ya se ha indicado que se declaró inconstitucional la anterior norma que imponía la aplicación de la normativa navarra con tal que un miembro de la pareja tuviera la vecindad navarra; pero la Ley catalana lo sigue diciendo; lo que parece es que no hay problema en autorizar notarialmente la constitución de una pareja, sea cual sea la vecindad o nacionalidad de los otorgantes, con base al principio de la autonomía de la voluntad y la libertad civil sobre pactos, (crearse como una comunidad de bienes o una sociedad civil) sin entrar ahora a ver sus efectos concretos en caso de conflicto futuro,(sean administrativos, a declaración de herederos, etc..)&nbsp;</p>



<p>En todo caso, conviene hacer referencia a algunos puntos; a saber:&nbsp;</p>



<p class="has-vivid-cyan-blue-color has-text-color"><strong>Normas comunes</strong><strong></strong></p>



<p class="has-very-light-gray-color has-vivid-cyan-blue-background-color has-text-color has-background">Arrendamientos urbanos y parejas de hecho</p>



<p>La&nbsp;&nbsp;ley 29/1994 de 24 de Noviembre que regula los Arrendamientos urbanos&nbsp;establece en su&nbsp;&nbsp;art. 16&nbsp;y en relación al arrendamiento de Vivienda que en caso de muerte del arrendatario podrá subrogarse en el contrato la persona que&nbsp;<strong>hubiera venido conviviendo</strong>&nbsp;con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la del cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los&nbsp;<strong>dos años anteriores&nbsp;</strong>al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia. El&nbsp;<strong>Plazo</strong>&nbsp;para el aviso: Tres meses acompañado de un principio de prueba; de ahí la importancia de otorgar escritura para acreditar la condición de pareja de hecho.&nbsp;</p>



<p>El&nbsp;&nbsp;apartado 4 del artículo 16 de la LAU&nbsp;ha sido redactado de nuevo por el&nbsp;&nbsp;Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler&nbsp;(entrada en vigor el 6 de marzo de 2019)&nbsp;</p>



<p class="has-very-light-gray-color has-vivid-cyan-blue-background-color has-text-color has-background">El testamento de un miembro de la pareja de hecho</p>



<p>El&nbsp;&nbsp;art. 682 del CC&nbsp;prohíbe que pueda ser testigo de un testamento el cónyuge del testador.&nbsp;</p>



<p>El tema que se plantea es si esta prohibición alcanza a la pareja estable; obsérvese que en muchas legislaciones autonómicas se equipara pareja a cónyuge.&nbsp;</p>



<p>Pero esto no se aplica en el ámbito de Código Civil. La&nbsp;Sentencia nº 622/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 19 de Octubre de 2016&nbsp;<sup>[j 3]</sup>&nbsp;resuelve que la prohibición de ser testigos de un testamento el cónyuge del testador,&nbsp;<strong>no se extiende a su pareja estable;</strong>&nbsp;el legislador no ha establecido una asimilación total de la pareja con el cónyuge y además debe prevalecer el favor testamenti: debe darse prevalencia a la voluntad realmente querida por el testador frente a la rigidez o sacralización de solemnidades y formas que, sólo por necesidades de seguridad jurídica, imponen ciertas restricciones o limitaciones a la eficacia de la declaración testamentaria realizada.&nbsp;</p>



<p class="has-very-light-gray-color has-vivid-cyan-blue-background-color has-text-color has-background"><strong>Conflicto de Leyes</strong></p>



<p>En el tema de parejas de hecho cada Autonomía indica a qué personas se les aplica la ley, unas atienden a la vecindad civil (por ejemplo la legislación navarra o la catalana), otras a que ambos miembros de la pareja estén empadronados en la correspondiente Comunidad, otras a que un miembro lo esté&#8230; etc. Y cabe preguntarse ¿quid en los conflictos entre legislaciones?: obsérvese que la legislación catalana, por ejemplo, aplica la ley con tal que un miembro tengan vecindad civil catalana, y puede ocurrir que el otro esté empadronado en la Comunidad Valenciana, o ambos en Aragón y se inscriban en el Registro de Aragón, etc. y naturalmente los plazos de convivencia, los requisitos, incluso si se admite en separados o no, los efectos, incluso sucesorios, etc. son distintos. Ya hemos indicado la inconstitucionalidad de esta norma para Navarra.&nbsp;</p>



<p>Posiblemente, por tal razón y antes de dicha sentencia,<strong>&nbsp;los legisladores&nbsp;</strong>ya pensaron en ello, pero sólo en cuanto al Registro de parejas (observemos que hay comunidades en que no existe tal Registro)&nbsp;<strong>:</strong></p>



<ul class="wp-block-list"><li>La&nbsp;&nbsp;Ley 5/2003, de 20 de marzo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de&nbsp;<strong>Extremadura</strong>&nbsp;cuando nos habla de promover «Las oportunas relaciones de cooperación con otras Administraciones Públicas que cuenten con Registros de Parejas de Hecho o similares, al objeto de evitar supuestos de doble Inscripción»&nbsp;;&nbsp;</li><li>La&nbsp;&nbsp;Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho del&nbsp;<strong>País Vasco</strong><strong>&nbsp;</strong>que habla de coordinar el Registro de parejas «&nbsp;con los de similar naturaleza de otras Comunidades Autónomas a través de los correspondientes convenios».&nbsp;</li><li>La&nbsp;&nbsp;Ley 5/2002 de 16 de diciembre, de la Comunidad de&nbsp;<strong>Andalucía al exigir</strong><strong>&nbsp;</strong>que ninguno de sus miembros se encuentre inscrito en otro registro como pareja de hecho.&nbsp;</li><li>la&nbsp;&nbsp;Ley de parejas de hecho de&nbsp;<strong>Cantabria</strong>&nbsp;que en su disposición adicional tercera indica la voluntad de mantener las oportunas relaciones de cooperación con otras Administraciones públicas que cuenten con registros de parejas de hecho o similares, al objeto de evitar supuestos de doble inscripción.&nbsp;</li></ul>



<p class="has-very-light-gray-color has-vivid-cyan-blue-background-color has-text-color has-background"><strong>Pactos entre parejas</strong></p>



<p><strong>1. Su admisión:</strong></p>



<p>Como dice la Sentencia la&nbsp;&nbsp;sentencia 416/2011, de 16 de junio de 2011:</p>



<p>Uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia de esta Sala es la existencia de un régimen económico matrimonial entre las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema.</p>



<p>Pone de relieve la&nbsp;resolución de la DGRN de 7 de febrero de 2013&nbsp;<sup>[j 4]</sup>&nbsp;que si bien los miembros de una pareja de hecho pueden pactar a efectos de regular su economía lo que deseen, no pueden remitirse genéricamente a un régimen como el de la sociedad de gananciales (aunque puedan llegar casi a los mismos efectos con pactos concretos; así la&nbsp;Resolución de la DGRN de 11 de junio de 2.018&nbsp;<sup>[j 5]</sup>&nbsp;cita que deberá realizarse por medio de figuras como la de la sociedad particular, universal o la comunidad de bienes).&nbsp;</p>



<p>Interesan las siguientes afirmaciones de la DGRN:&nbsp;</p>



<ul class="wp-block-list"><li><strong>No se puede aplicar la normativa del matrimonio</strong>, especialmente la de los regímenes matrimoniales a las uniones de hecho porque la unión de hecho, aun generando una familia no equivale a una unión matrimonial, debiendo estarse a los pactos entre los convivientes.&nbsp;</li><li><strong>No cabe aplicar el régimen económico matrimonial</strong>&nbsp;a quienes excluyen el matrimonio y, en consecuencia, no se pueden aplicar a la unión de hecho preceptos matrimoniales de la sociedad de gananciales.&nbsp;</li><li><strong>La unión no matrimonial</strong>, por el mero hecho de iniciarse, no conlleva el nacimiento de un régimen de comunidad de bienes.&nbsp;</li><li>En la pareja de hecho no se tiene obligación de contribuir al levantamiento de las cargas matrimoniales, si bien con arreglo a los&nbsp;&nbsp;artículos 392, 393,1 y 395,1 de Código Civil&nbsp;los copropietarios participan tanto en los beneficios como en las cargas que genere, y por tanto deben sufragarlas por mitad las que afecten a la cosa común.&nbsp;</li><li>Por ello, como no hay propiamente un régimen económico-matrimonial NO ES DIRECTAMENTE INSCRIBIBLE el convenio en que se adjudican bienes extinguiendo la comunidad sobre varias fincas.&nbsp;(Resolución de la DGRN de 27 de junio de 2017).&nbsp;<sup>[j 6]</sup></li></ul>



<p>La&nbsp;Resolución de 21 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública)&nbsp;<sup>[j 7]</sup>&nbsp;vuelve a plantear el problema, cita la resolución anterior y no admite que, en defecto de explicita manifestación de voluntad sobre el régimen económico aplicable a la pareja de hecho, pueda aplicarse in integrum el régimen supletorio legal correspondiente (en el caso el de gananciales), pues no se puede imponer a los integrantes de la pareja de hecho unos efectos patrimoniales que no han asumido voluntariamente mediante el correspondiente pacto.&nbsp;</p>



<p>Se reitera en la&nbsp;Resolución de 22 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública&nbsp;<sup>[j 8]</sup>que el régimen de gananciales no sólo afecta a los derechos y obligaciones de los cónyuges entre sí, sino que se proyecta a las relaciones con terceros y en el tráfico jurídico, por lo que requiere dotar a dicho régimen de la suficiente publicidad mediante el correspondiente registro jurídico; la inscripción de la pareja en un Registro administrativo no perjudica a tercero.&nbsp;</p>



<p><strong>2. Efectos fiscales</strong></p>



<p>Como hemos dicho, son admisibles los pactos; y los pactos entre las parejas tendrán la eficacia general de todo pacto; el problema se puede producir por&nbsp;<strong>las consecuencias fiscales</strong>.&nbsp;</p>



<p>En concreto, podemos preguntarnos qué ocurre si una pareja de hecho pacta, por ejemplo, que desea regirse por el régimen de gananciales; el tema lo ha tratado la Cuestión Vinculante de Subdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos&nbsp;&nbsp;nºV2735-07, de 20 de Diciembre de 2007,&nbsp;que dice que si no hay contraprestación alguna a cambio, constituirá una adquisición lucrativa de bienes por su pareja, sujeta al ISD por el concepto de adquisición de bienes a título gratuito e inter vivos, pero si la aportación lo es con contraprestación a cambio ?por ejemplo, con el nacimiento de un derecho de crédito a su favor?, constituirá una transmisión onerosa de bienes a favor de su pareja (el 50 por 100 de lo aportado), sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del&nbsp;&nbsp;ITPAJD&nbsp;por el concepto de adquisición de bienes a título gratuito e inter vivos.&nbsp;</p>



<p>Y añade:&nbsp;</p>



<p>Cabe precisar que en ningún caso resultaría aplicable el supuesto de exención regulado en el artículo 45.I.B).3 del TRLITP, que establece que: Estarán exentas: 3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales, precisamente porque esta exención se refiere a aportaciones hechas por cónyuges a sociedades conyugales, circunstancia que no concurre en el presente caso, ya que no se trata de una sociedad conyugal, sino de un sociedad a formar por una pareja de hecho.</p>



<p class="has-very-light-gray-color has-vivid-cyan-blue-background-color has-text-color has-background"><strong>Beneficios</strong></p>



<p><strong>Impuesto de sucesiones</strong>:&nbsp;</p>



<p>Ya hemos indicado que determinadas Comunidades Autónomas regulan beneficios a las parejas estables, en especial en materia del impuesto de sucesiones y donaciones. Me remito a sus temas correspondientes. Pero citaremos, por su especialidad, la del&nbsp;&nbsp;art. 111&nbsp;de la&nbsp;&nbsp;ley 2/2006 de 14 de junio&nbsp;de derecho civil de Galicia que dice:&nbsp;</p>



<p>En caso de muerte o imposibilidad física del arrendatario, el cónyuge no separado legalmente o de hecho o la persona con la que convivía o convive con una relación de afectividad análoga a la conyugal tendrá derecho a subrogarse en el contrato. En defecto de cónyuge o de pareja de hecho, el derecho a subrogarse corresponderá al familiar que conviviera con el arrendatario y lo auxiliará en la explotación de la finca arrendada. Si fueran varios los familiares, se establecerá la preferencia atendiendo a la designación hecha por el arrendatario, y, a falta de esta, por proximidad de grado.</p>



<p>En todo caso, se añade:&nbsp;</p>



<p>cabe precisar que&nbsp;<strong>en ningún caso resultaría aplicable el supuesto de exención</strong>&nbsp;regulado en el artículo 45.I.B).3 del TRLITP, que establece que estarán exentas: 3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales, precisamente porque esta exención se refiere a aportaciones hechas por cónyuges a sociedades conyugales, circunstancia que no concurre en el presente caso, ya que no se trata de una sociedad conyugal, sino de un sociedad a formar por una pareja de hecho.</p>



<p>En Catalunya el&nbsp;&nbsp;Código Civil&nbsp;equipara cónyuges a convivientes en unión estable de pareja: a efectos sucesorios, incluidos los fiscales.&nbsp;</p>



<p>Y en Navarra, la modificación del Fuero Nuevo por la&nbsp;&nbsp;LEY FORAL 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo,&nbsp;da lugar a que a partir del 16 de octubre de 2019 sea de aplicación la Ley 113 que dice:&nbsp;</p>



<p>En caso de extinción de la pareja estable por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los convivientes, el sobreviviente solo tendrá los derechos sucesorios que se hubieran otorgado entre sí o por cualquiera de ellos en favor del otro, conjunta o separadamente, por testamento, pacto sucesorio, donación ¿mortis causa? y demás actos de disposición reconocidos en esta Compilación.</p>



<p class="has-very-light-gray-color has-vivid-cyan-blue-background-color has-text-color has-background"><strong>Pensión a favor del conviviente sobreviviente</strong></p>



<p><strong>A.- Derecho a pensión:&nbsp;</strong></p>



<p>Las normas sobre la posible pensión a favor de la pareja de hecho sobreviviente ha tenido una evolución los últimos años.&nbsp;</p>



<p>Se reguló con carácter estatal, por el&nbsp;&nbsp;texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio&nbsp;dispuso en el art. 221 que para acreditar la existencia de pareja de hecho debía acreditarse&nbsp;<strong>mediante certificación de la inscripción</strong>&nbsp;en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de&nbsp;<strong>dos años</strong>&nbsp;con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.&nbsp;</p>



<p>Es importante tener en cuenta los dos requisitos que el precepto exigía para tener el derecho:&nbsp;</p>



<p>1)&nbsp;<strong>Certificado de empadronamiento</strong>&nbsp;que acreditase la convivencia mínima de cinco años y 2) Acreditar que se es pareja de hecho con una antelación mínima de dos años al fallecimiento; y esta acreditación solo cabía por dos medios: certificación de inscripción en el Registro de parejas (en las Comunidades en que exista) o documento público en el que conste la constitución (en las Comunidades que aceptan este sistema); por ello, a estos fines no se justificaba tener la condición de pareja con la existencia del Libro de Familia, como resolvió la&nbsp;Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Mayo de 2011&nbsp;<sup>[j 9]</sup>&nbsp;Sala de lo Social, ni por Acta de notoriedad (que si servia a otros efectos, cuando la legislación autonómica reconoce ser pareja a quienes lleven determinado tiempo conviviendo, sin exigir inscripción o documento público.&nbsp;</p>



<p><strong>Y concluía el texto legal diciendo:&nbsp;</strong></p>



<p>«Quinto, En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica».</p>



<p><strong>Atención</strong>: la&nbsp;Sentencia nº 40/2014 de Tribunal Constitucional, Pleno, 11 de Marzo de 2014&nbsp;<sup>[j 10]</sup>&nbsp;declaró inconstitucional este párrafo quinto, de forma que para tener derecho a pensión de viudedad en las legislaciones en que se considera pareja estable la simple convivencia por un tiempo, esta simple convivencia no daba derecho a pensión (se exigía o inscripción o documento público) pero en aquellas comunidades serán pareja a otros efectos, con los derechos a ellos reconocidos.&nbsp;</p>



<p>La&nbsp;Sentencia de Audiencia Nacional &#8211; Sala de lo Contencioso, 3 de Noviembre de 2014&nbsp;<sup>[j 11]</sup>&nbsp;declaró que a los efectos del reconocimiento de una pensión de viudedad de clases pasivas no es suficiente la mera convivencia de hecho de dos personas, se exigía un requisito formal más, como lo es, la inscripción en el Registro de Parejas o Uniones de Hecho.&nbsp;</p>



<p>Por esta y otras razones se explica que el&nbsp;&nbsp;DECRETO LEY 3/2015, de 6 de octubre&nbsp;, de modificación de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativa a la creación del Registro de parejas estables, haya creado el Registro de parejas estables, que sigue sin ser inscripción constitutiva, pero servirá a estos efectos de acreditar uno de los requisitos para tener derecho a pensión.&nbsp;</p>



<p>El&nbsp;&nbsp;Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre,&nbsp;por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social modificó el art. 221, suprimiendo el apartado 5 que, como se ha visto, se declaró inconstitucional.&nbsp;</p>



<p>Por tanto, a partir del 2 de enero de 2016 siguió totalmente aplicable la doctrina antes indicada, es decir la simple convivencia en las legislaciones que reconoce el carácter de pareja de hecho&nbsp;<strong>no otorgaba pensión</strong>&nbsp;a favor del sobreviviente. En este sentido, la&nbsp;Sentencia nº 290/2018 de TS, Sala 4ª, de lo Social, 13 de Marzo de 2018&nbsp;<sup>[j 12]</sup>&nbsp;afirmó en el caso concreto que se exige la constitución formal de la pareja de hecho, (escritura pública) con todas las consecuencias jurídicas que ello comporta; si no la adoptan, no puede considerarse válidamente suplida por una manifestación con ocasión de constituir una sociedad civil, crear una comunidad de una vivienda, aún con advertencia notarial de las consecuencia de la condición de pareja, etc.)&nbsp;</p>



<p>Plantea la&nbsp;Sentencia nº 245/2016 de TSJ Cantabria (Santander), Sala de lo Social, 10 de Marzo de 2016&nbsp;<sup>[j 13]</sup>&nbsp;la solución que debe darse si la convivencia de la pareja cumple el requisito de inscripción en el Registro de parejas y el tiempo necesario para obtener pensión el sobreviviente, pero al inscribirse como pareja&nbsp;<strong>un miembro de ella estaba casado</strong>(aunque separado), y por tanto no cumplía el requisito de no estar unido por vínculo matrimonial, si bien en el momento de fallecer ya estaba divorciado; esta Sentencia entiende que lo que cuenta es la situación al tiempo del hecho causante, y en ese momento ya no concurría impedimento alguno para la válida constitución de la pareja de hecho, que además constaba inscrita dos años antes del óbito; el argumento es:&nbsp;</p>



<p>La disolución del referido vínculo matrimonial con anterioridad al fallecimiento es lo que permite convalidar tanto la convivencia previa anterior como la formalización de la pareja de hecho, partiendo de una interpretación flexible y humanizadora, que es la que debe presidir la materia de las prestaciones de Seguridad Social.</p>



<p>Por su parte, en un caso de matrimonio con el rito gitano, -no reconocido, evidentemente como forma de matrimonio, &#8211; la&nbsp;Sentencia nº 58/2018 de TS, Sala 4ª, de lo Social, 25 de Enero de 2018&nbsp;<sup>[j 14]</sup>&nbsp;no lo considera tampoco pareja de hecho con derecho a pensión e insiste en la necesidad de inscripción o documento notarial, afirmando que si el legislador limitó la virtualidad constitutiva a tales medios, precisamente por la «oficialidad» que comportan, la respetabilidad atribuible a la unión por el rito gitano no justifica hacer una equiparación que la ley -siquiera de forma implícita- no consiente respecto de ningún medio probatorio.&nbsp;</p>



<p>La&nbsp;&nbsp;Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones&nbsp;ha dado nueva redacción al&nbsp;&nbsp;art. 221&nbsp;de la&nbsp;&nbsp;Ley General de la Seguridad Social&nbsp;que ahora dice:&nbsp;</p>



<p class="has-very-light-gray-color has-vivid-cyan-blue-background-color has-text-color has-background"><strong>Pensión de viudedad de parejas de hecho.</strong></p>



<p>1. También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el&nbsp;&nbsp;artículo 219,&nbsp;se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho.</p>



<p>2. A efectos de lo establecido en este artículo,&nbsp;<strong>se reconocerá como pareja de hecho</strong>&nbsp;la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y&nbsp;&nbsp;<strong>acrediten,&nbsp;</strong>mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a&nbsp;<strong>cinco años,&nbsp;</strong>salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.</p>



<p>La existencia de pareja de hecho se acreditará<strong> mediante certificación de la inscripción</strong> en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. <strong>Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.</strong></p>



<p>3.Cuando la pareja de hecho constituida en los términos del apartado anterior se extinga por voluntad de uno o ambos convivientes, el posterior fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a pensión de viudedad con carácter vitalicio al superviviente cuando, además de concurrir los requisitos exigidos en cada caso en el&nbsp;artículo 219,&nbsp;no haya constituido una nueva pareja de hecho en los términos indicados en el apartado 2 ni contraído matrimonio.</p>



<p>Asimismo, se requerirá que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria y que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante. La pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público, siempre que para fijar el importe de la pensión se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias relacionadas en el artículo 97 del Código Civil.</p>



<p>En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.</p>



<p>En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.</p>



<p>Hay que puntualizar, que la redacción anterior de la Ley decía::&nbsp;</p>



<p><em>«Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el artículo 219, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.</em>»&nbsp;</p>



<p>La&nbsp;&nbsp;Ley de Clases pasivas&nbsp;sigue diciendo el&nbsp;&nbsp;art. 38.4:</p>



<p>Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.</p>



<p>No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.</p>



<p>b).- Está claro que&nbsp;<strong>para tener derecho a la pensión hay dos requisitos:</strong></p>



<p><strong>1º). Acreditar la convivencia;</strong>&nbsp;el precepto habla de empadronamiento, lo mismo que dice la&nbsp;&nbsp;Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril)&nbsp;para los funcionarios y personal que menciona el&nbsp;&nbsp;art. 2&nbsp;pero el TS ha señalado que el requisito de la convivencia estable y notoria al menos en los cinco años previos al fallecimiento del causante, exigido por el&nbsp;&nbsp;artículo 38.4&nbsp;del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el&nbsp;&nbsp;Real Decreto Legislativo 670/1987,&nbsp;puede ser acreditado, además de mediante el certificado de empadronamiento, por cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que la demuestre de manera inequívoca.(STS 480/2021, 7 de Abril de 2021&nbsp;<sup>[j 15]</sup></p>



<p><strong>2º.- Justificar la inscripción en el registro de parejas, o la inscripción en el Ayuntamiento del lugar o mediante el documento público de constitución de pareja.</strong></p>



<p>Y sirve cualquiera de los tres; por tanto, aunque una Comunidad Autónoma considere requisito constitutivo para ser pareja la inscripción en el registro autonómico de parejas, ello servirá para aplicar las normas específicas de esa comunidad, pero para tener derecho a la pensión es suficiente cualquiera de los tres medios señalados, y, por tanto, se tiene derecho a pensión si se justifica la inscripción de la pareja en el registro municipal, (repetimos, la inscripción en el Registro autonómico será requisito constitutivo en esa Comunidad); así lo indicó la&nbsp;STS 393/2017, 4 de Mayo de 2017&nbsp;<sup>[j 16]</sup></p>



<p>La&nbsp;STS 372/2022, 24 de Marzo de 2022&nbsp;<sup>[j 17]</sup>&nbsp;matizando y corrigiendo cualquier solución anterior del mismo tribunal declara:&nbsp;</p>



<p>La prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el&nbsp;&nbsp;párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987,&nbsp;es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante.</p>



<p><strong>B. Concurrencia de pensiones:&nbsp;</strong></p>



<p><strong>El caso de concurrencia</strong>&nbsp;también está previsto: No puede darse entre varias parejas de hecho, pues la extinción de una pareja y la constitución de otra (o el matrimonio) deja sin pensión a la anterior pareja; ahora bien, si ha habido matrimonio y luego una pareja, y ésta acredita su condición en la forma indicada, se aplicará la siguiente norma del&nbsp;&nbsp;art. 220 de la Ley</p>



<p>«Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, esta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el artículo siguiente.»</p>



<p class="has-very-light-gray-color has-vivid-cyan-blue-background-color has-text-color has-background">Extinción de la pareja</p>



<p>Puede verse&nbsp;&nbsp;Extinción de pareja estable&nbsp;pero conviene recordar dos temas:&nbsp;</p>



<p>Doctrina del enriquecimiento injusto</p>



<p>Independientemente de que haya convenios específicos entre los integrantes de la pareja,&nbsp;<strong>conviene&nbsp;</strong>recordar que con frecuencia el TS en el caso de ruptura unilateral de una pareja, hace entrar en juego, cuando procede, la doctrina del enriquecimiento injusto, tanto para aplicarlo como para excluirlo; lo explica con detalle la&nbsp;Sentencia nº 306/2011 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 6 de Mayo de 2011,&nbsp;<sup>[j 18]</sup>&nbsp;que afirma:&nbsp;</p>



<ul class="wp-block-list"><li>La naturaleza del enriquecimiento sin causa ha sido y sigue siendo una de las cuestiones que ofrece mayores dudas en la jurisprudencia y en la doctrina.&nbsp;</li><li>La obligación de reparar un enriquecimiento sólo puede imponerse en circunstancias muy concretas.&nbsp;</li><li>La doctrina actual distingue diversos tipos de condiciones en relación con el enriquecimiento sin causa y entre ellas, incluye la denominada condictio por inversión o por expensas. Se trata del supuesto en que se realizan gastos o se incorpora trabajo en una cosa ajena, con beneficio del propietario o del poseedor de la misma. Entre el que sufre el empobrecimiento y el enriquecido con este trabajo no debe existir ningún contrato, pues en caso contrario, la problemática se deberá resolver de acuerdo con las normas del derecho de contratos.&nbsp;</li><li>Cuando una persona invierte su trabajo en beneficio de las empresas de otra persona, sin recibir la adecuada compensación, ni participar en los beneficios que ayuda a crear, se puede considerar que el enriquecimiento se ha producido en virtud de la denominada condictio por inversión, debiendo interpretarse en este caso la palabra inversión como trabajo efectuado sin la correspondiente compensación económica.&nbsp;</li></ul>



<p>Pues bien, esto es lo que ocurre en ocasiones con las parejas de hecho, lo que permite el ejercicio de esta acción, acción que es subsidiaria y puede surgir por el solo hecho del desplazamiento patrimonial indebido, incluso con ignorancia o buena fe del beneficiario, ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo cual es compatible con la buena fe.&nbsp;(STS 352/2020, 24 de Junio de 2020&nbsp;<sup>[j 19]</sup>&nbsp;que hace un amplio análisis del enriquecimiento injusto).&nbsp;</p>



<p>En definitiva, el tema debe ser resuelto por el Juez en cada caso para fijar la concreta compensación al miembro de la pareja perjudicado al extinguirse la relación.&nbsp;</p>



<p class="has-very-light-gray-color has-vivid-cyan-blue-background-color has-text-color has-background"><strong>Conflictos patrimoniales</strong></p>



<p>Otra cosa distinta son los&nbsp;<strong>conflictos patrimoniales</strong>; en muchos casos la pareja estable ha adquirido una vivienda a nombre de ambos (por partes iguales o no) y al cesar la relación afectiva se plantea el problema: venta de la vivienda a tercero (con la normal subrogación en la responsabilidad hipotecaria) o que la vivienda y, en su cargo, la carga hipotecaria, quede a favor y a cargo de uno los convivientes; la solución más correcta pasa por una extinción del condominio adjudicando la vivienda a uno de los convivientes y, si es posible, el consentimiento de la entidad de crédito liberando al conviviente que deja de ser titular.&nbsp;</p>



<p>¿Qué ocurre si un miembros de la pareja ha satisfecho más cantidades que el otro, no coincidiendo titularidad con aportaciones&nbsp;? (más claro: la compra, por ejemplo, lo fue por iguales partes indivisas pero un miembro ha pagado más que el otro). En este punto hay que destacar la&nbsp;&nbsp;sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2.011,&nbsp;según la cual satisfechas más cantidades por uno de los miembros de la pareja, y no probado el animus donandi, no se ha alterado la titularidad sino que que se ha generado un crédito de uno a otro.&nbsp;</p>



<p>Para no tener derecho a reclamar este crédito, como dice la&nbsp;STS 168/2021, 24 de Marzo de 2021&nbsp;<sup>[j 20]</sup>&nbsp;es preciso acreditar que concurre alguna causa que lo excluya, como el ánimo liberal del aportante, o el pacto de reparto de gastos familiares que compense lo aportado para la adquisición.&nbsp;</p>



<p>Cuestión distinta es el supuesto de una vivienda adquirida por los dos miembros de la pareja por partes iguales y si tiene algún derecho a uso exclusivo el sobreviviente, al fallecimiento de uno de ellos; en las legislaciones que no se conceden derecho sucesorios a la pareja estable debe tenerse en cuenta la doctrina de la&nbsp;Sentencia nº 130/2014 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 6 de Marzo de 2014&nbsp;<sup>[j 21]</sup>&nbsp;según la cual la convivencia extramatrimonial no permite trasladar sin más la normativa propia del matrimonio, como tampoco la existencia de un enriquecimiento injusto del otro copropietario a costa de su pareja, ya sea de valores patrimoniales, ya de pérdidas de expectativas y de abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro, o la posible debilidad económica derivada del fallecimiento de su compañero.&nbsp;</p>



<p class="has-very-light-gray-color has-vivid-cyan-blue-background-color has-text-color has-background"><strong>Convenio de las parejas de hecho en caso de extinción de su relación afectiva</strong></p>



<p>La&nbsp;resolución de la DGRN de 16 de junio de 2010&nbsp;<sup>[j 22]</sup>&nbsp;deja claro que, aunque una sentencia apruebe un convenio de separación de una pareja de hecho, no es título que permita que se inscriba directamente la adjudicación de la vivienda adquirida pro indiviso por la pareja; La posibilidad de inscribir la liquidación del régimen económico matrimonial que conste en el convenio ha de interpretarse en sus justos términos sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia. Es decir, no es admisible el convenio regulador, aprobado judicialmente, como documento de formalización de una disolución de una comunidad de bienes, adquiridos al margen o en ausencia de todo régimen conyugal.&nbsp;</p>



<p>En definitiva, como no hay propiamente un régimen económico-matrimonial NO ES DIRECTAMENTE INSCRIBIBLE el convenio en que se adjudican bienes extinguiendo la comunidad sobre varias fincas&nbsp;(Resolución de la DGRN de 27 de junio de 2017).&nbsp;<sup>[j 23]</sup></p>



<p>En este sentido, en un caso de extinción de condominio con ocasión de regular la guarda y custodia de los hijos de la pareja, aunque el convenio esté aprobado judicialmente, es exigible la escritura pública para inscribir las adjudicaciones según afirma la&nbsp;Resolución de la DGRN de 25 de julio de 2019.&nbsp;<sup>[j 24]</sup></p>



<p class="has-very-light-gray-color has-vivid-cyan-blue-background-color has-text-color has-background">Pensión compensatoria de las parejas de hecho</p>



<p>El presupuesto para conceder pensión compensatoria es que haya habido matrimonio. Nada impide, sin embargo, como dice la&nbsp;Sentencia nº 17/2018 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 15 de Enero de 2018&nbsp;<sup>[j 25]</sup>&nbsp;los pactos entre los convivientes por los que, al amparo del&nbsp;&nbsp;art. 1255 CC,&nbsp;adopten acuerdos en los que prevean compensaciones por desequilibrios en el momento de la ruptura de la convivencia.&nbsp;</p>



<p>A falta de tales pactos, como dice la sentencia citada no existe una previsión legal que contemple para el caso de extinción de la pareja una compensación de ningún tipo (ni alimenticia en caso de necesidad, ni por desequilibrio, ni por haber trabajado para el hogar o para el otro cónyuge).&nbsp;</p>



<p>Ciertamente, en algunas sentencias se acude a la doctrina del enriquecimiento injusto para conceder una compensación, pero debe haber habido realmente dicho enriquecimiento; la doctrina del enriquecimiento injusto requiere la concurrencia de un aumento del patrimonio del enriquecido, un correlativo empobrecimiento del actor, la falta de causa que justifique el enriquecimiento y la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de tal principio.&nbsp;</p>



<p class="has-very-light-gray-color has-vivid-cyan-blue-background-color has-text-color has-background"><strong>Parejas inexistentes</strong></p>



<p>Conviene tener en cuenta que hay casos en que no existe una relación afectiva análoga a a conyugal, pero se pretende dar apariencia de una relación de pareja.&nbsp;</p>



<p>Ello es frecuente en todo el tema referido a la reagrupación familiar para poder obtener el visado y la entrada en España sin problemas (como ha ocurrido con los matrimonios falsos).&nbsp;</p>



<p>Por ello, el&nbsp;&nbsp;Real Decreto 557/2011, de 20 de abril&nbsp;por el que se aprueba el Reglamento de la Ley orgánica 4/2.000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dice en su&nbsp;&nbsp;art. 53:</p>



<p><strong>Familiares reagrupables</strong>.</p>



<p>El extranjero podrá reagrupar con él en España a los siguientes familiares:</p>



<p><strong>a) Su cónyuge,siempre que&nbsp;</strong>no se encuentre separado de hecho o de derecho y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley.En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial.El extranjero residente que se encuentre casado en segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y sus familiares si acredita que la disolución de sus anteriores matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los alimentos para los hijos menores o mayores dependientes.</p>



<p>b)&nbsp;<strong>La persona que mantenga con el reagrupante una relación de afectividad análoga a la conyugal</strong>. A los efectos previstos en este capítulo, se considerará que existe relación de análoga afectividad a la conyugal cuando1.º Dicha relación se encuentre inscrita en un registro público establecido a esos efectos, y no se haya cancelado dicha inscripción; o 2.º&nbsp;<strong>Se acredite la vigencia de una relación no registrada, constituida con carácter previo al inicio de la residencia del reagrupante en España.</strong>&nbsp;A dichos efectos, sin perjuicio de la posible utilización de cualquier medio de prueba admitido en Derecho, tendrán prevalencia los documentos emitidos por una autoridad pública.</p>



<p><strong>(Atención:</strong>&nbsp;si la relación no está registrada ha de estar constituida&nbsp;<strong>antes del inicio</strong>&nbsp;de la residencia del reagrupante y probarse, para evitar el simular una pareja y que así se otorgue visado de entrada a quien realmente no es pareja estable del reagrupante).&nbsp;</p>



<p class="has-very-light-gray-color has-vivid-cyan-blue-background-color has-text-color has-background"><strong>Parejas de hecho y concurso</strong></p>



<p>El&nbsp;&nbsp;Texto refundido de la Ley Concursal&nbsp;aprobado por el Real Decreto Ley 1/2020 de 5 de mayo -en vigor el 1 de septiembre de 2020 &#8211; es de aplicación a todo el Estado.&nbsp;</p>



<p>A las parejas de hecho se refiere:&nbsp;</p>



<ul class="wp-block-list"><li>El&nbsp;&nbsp;art. 7 del Texto Refundido,&nbsp;al tratar de la&nbsp;<strong>solicitud del concurso</strong>&nbsp;a instancias del deudor, dice:&nbsp;</li></ul>



<p>Si el deudor tuviera pareja&nbsp;<strong>inscrita</strong>, indicará en la memoria la identidad de la pareja y la fecha de inscripción en el registro correspondiente.</p>



<ul class="wp-block-list"><li>El&nbsp;&nbsp;art. 33&nbsp;al tratar de la&nbsp;<strong>notificación de la declaración de concurso</strong>, dice:&nbsp;</li></ul>



<p>Si el concursado estuviera casado, el auto se notificará al cónyuge. Del mismo modo procederá el Letrado de la Administración de Justicia en el caso de que el concursado tuviera pareja inscrita.</p>



<ul class="wp-block-list"><li>El&nbsp;&nbsp;art. 40 del Texto Refundido,&nbsp;sobre la&nbsp;<strong>declaración conjunta de concurso</strong>&nbsp;dice:&nbsp;</li></ul>



<p>El juez podrá declarar el concurso conjunto de dos personas que sean pareja de hecho&nbsp;<strong>inscrita,</strong>&nbsp;a solicitud de los miembros de la pareja o de un acreedor, cuando aprecie la existencia de pactos expresos o tácitos o de hechos concluyentes de los que se derive la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común.</p>



<ul class="wp-block-list"><li>El&nbsp;&nbsp;art. 41&nbsp;sobre la&nbsp;<strong>acumulación de concursos</strong>, dice:&nbsp;</li></ul>



<p>La acumulación de concursos ya declarados procederá en los casos de concursos de los cónyuges; de las parejas de hecho&nbsp;<strong>inscritas</strong>&nbsp;cuando concurran los mismos requisitos establecidos para la declaración conjunta del concurso de la pareja, etc.)</p>



<ul class="wp-block-list"><li>El&nbsp;&nbsp;art. 123,&nbsp;al tratar del derecho del concursado a recibir&nbsp;<strong>alimentos</strong>&nbsp;cuando en la masa activa existan bienes bastantes para prestarlos señala:&nbsp;</li></ul>



<p>El derecho a percibir alimentos para atender a las necesidades de la pareja de hecho solo existirá cuando la unión estuviera&nbsp;<strong>inscrita</strong>&nbsp;y el juez aprecie la existencia de pactos expresos o tácitos o de hechos concluyentes de los que se derive la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común.</p>



<ul class="wp-block-list"><li>El&nbsp;art. 413&nbsp;cuando al entrar en la fase de liquidación declara que produce el efecto de la&nbsp;<strong>pérdida del derecho de alimentos</strong>&nbsp;del deudor con cargo a la masa activa, exceptúa el caso de de que fuere imprescindible para atender las necesidades mínimas del concursado y las de la pareja de hecho&nbsp;<strong>inscrita</strong>.&nbsp;</li></ul>



<p>Obsérvese que en todo estos casos sólo se aplicará a las parejas de hecho inscritas, con lo que quedan fuera las parejas de hecho reconocidas en legislaciones como la aragonesa o catalana que adquieren esta condición por simple convivencia durante el tiempo legalmente previsto. Sin embargo, al tratar de la&nbsp;<strong>personas especialmente relacionadas con el concursado persona natural,</strong>&nbsp;el&nbsp;&nbsp;art. 282&nbsp;incluye a la pareja de hecho inscrita&nbsp;<strong>o las personas que convivan</strong>&nbsp;con análoga relación de afectividad o&nbsp;<strong>hubieran convivido</strong>&nbsp;habitualmente con él dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.&nbsp;</p>



<p class="has-very-light-gray-color has-vivid-cyan-blue-background-color has-text-color has-background"><strong>Matrimonio entre homosexuales</strong></p>



<p>La&nbsp;&nbsp;Ley 13/2005 de 1 de julio&nbsp;modificó el&nbsp;&nbsp;Código Civil&nbsp;en el tema matrimonial, aplicable a todo el territorio nacional. En consecuencia, las parejas homosexuales podrán acogerse a la ley de Parejas o contraer matrimonio entre ellos; en este caso, el consorte tendrá todos los derechos sucesorios que hasta ahora tenia sólo el matrimonio entre hombre y mujer y también los derechos fiscales (declaración conjunta en renta, pensión compensatoria, planes de pensiones, exención en las aportaciones a la sociedad conyugal y adjudicaciones a su disolución, etc.)&nbsp;</p>



<p>En este punto, la&nbsp;Resolución de 26 de octubre de 2005 de la DGRN&nbsp;<sup>[j 26]</sup>&nbsp;analiza el caso de matrimonio entre homosexuales, cuando uno o ambos son extranjeros y su ley no admite este tipo de matrimonio; la DGRN tras largo estudio concluye:&nbsp;</p>



<p>Todo ello conduce a la obligada conclusión de que el matrimonio celebrado entre español y extranjero o entre extranjeros residentes en España del mismo sexo&nbsp;<strong>será válido</strong>&nbsp;, por aplicación de la ley material española,&nbsp;<strong>aunque la legislación nacional del extranjero no permita</strong>&nbsp;o no reconozca la validez de tales matrimonios, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos de forma y competencia del órgano que deba autorizar el matrimonio previstos en nuestro Ordenamiento jurídico.</p>



<p class="has-very-light-gray-color has-vivid-cyan-blue-background-color has-text-color has-background"><strong>Pacto de exclusión de la normativa de parejas</strong></p>



<p>Se plantea la posibilidad de excluir la normativa aplicable con la manifestación de voluntad de una pareja afectiva de que no querer que su relación tenga las consecuencias que haya previsto la norma autonómica aplicable; es decir, es aquella situación en que expresamente se excluye la ley aplicable,; debe admitirse esta posibilidad por el principio de autonomía de la voluntad y por aplicación del&nbsp;&nbsp;art. 6.2. del Código Civil&nbsp;que dice:&nbsp;</p>



<p>La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.</p>



<p>El pacto de exclusión de la ley aplicable &#8211; no queremos que nuestra relación se regle por las normas sobre parejas &#8211; no es contrario al interés público ni perjudica a terceros.&nbsp;</p>



<p>Como se ha indicado al inicio del tema, el Tribunal Constitucional ha señalado que el régimen jurídico que el legislador puede establecer al efecto deberá ser eminentemente dispositivo y no imperativo, so pena de vulnerar la libertad consagrada en el&nbsp;&nbsp;art. 10.1 CE,&nbsp;de manera que únicamente podrán considerarse respetuosos de la libertad personal aquellos efectos jurídicos cuya operatividad se condiciona a su previa asunción por ambos miembros de la pareja.&nbsp;</p>



<p>Podemos, por lo tanto, concluir que ambos miembros de la pareja &#8211; ambos, no uno de ellos- pueden no asumir expresamente dichos efectos, de forma que su relación no se regule para nada.&nbsp;</p>



<p><strong>Normas de la UE</strong></p>



<p>A partir del 29 de junio de 2019 debe aplicarse el&nbsp;Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo, de 24 de junio de 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas.</p>



<p>Puede verse con más detalle el tema&nbsp;Reglamentos de la Unión Europea sobre régimen matrimonial y efectos patrimoniales de las uniones registradas</p>
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