Es importante resaltar la STS 815/2020, de 18 de junio, que confirmaba la sanción económica de 7.500 euros a una empresa titular de una aplicación de bromas telefónicas, por infringir la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación a cuatro bromas realizadas entre abril y mayo de 2016.
La sentencia destaca que en este caso la grabación de la voz es un dato de carácter personal sujeto a la normativa de protección del tratamiento automatizado de los mismos
Como ya muchos sabréis, JuasApp es una app de bromas telefónicas en la que habilita al usuario elegir entre un listado de bromas predefinidas y enviarlas a modo de llamada telefónica a los destinatarios que el usuario elija.
Una vez realizada la broma, la controvertida app ofrece la opción de generar un fichero de grabación de la misma, de manera que el usuario puede posteriormente reproducir, descargar y compartir con otros contactos el fichero de audio que contiene la grabación.
La Sección 3ª de la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha concluido con las siguientes observaciones:
1ª. La app registra tanto los números de teléfono de los receptores de las bromas como su voz, resulta claro que la actividad de la empresa titular de la aplicación de bromas telefónicas no puede considerarse limitada a un ámbito personal o doméstico a los efectos del art. 2.2.a) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, ni se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la LOPD.
2ª. Quien procesa los datos es la empresa propietaria de la aplicación, no la persona que gasta u ordena la broma. Específicamente, el primero realiza sus actividades de proveedor de servicios proporcionando un medio para hacer que una persona se burle de otra como una actividad comercial que trae beneficios económicos.
3ª. De acuerdo con la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de septiembre de 2008 (Recomendación No. 353/2007), el registro del número de teléfono en sí no puede ser considerado como un dato personal.
Por otro lado, si la empresa propietaria de la aplicación almacena colectivamente el número de teléfono y la voz del destinatario de la broma, se puede identificar claramente a la persona afectada. Por tanto, las grabaciones de voz se consideran datos personales y están sujetas a normativas que protegen su procesamiento automático porque están asociadas a otros datos (como números de teléfono u otras personas identificables) a los que pertenece.
4ª. Tras escuchar la solicitud de autorización tras la grabación, hasta el final, el sujeto no sabía que era una broma y que era muy gracioso, pero también puede provocar sospecha, sorpresa o espanto, y es difícil que se considere como un consentimiento que cumple las siguientes condiciones: Ley de Protección de Datos Requisitos prescritos.
5ª. En cuanto al tratamiento informático de la información personal, las actividades de ocio nunca deben superar la protección de los datos personales. Cualquier actividad que implique el procesamiento informático de datos personales, incluidas las actividades de ocio, debe cumplir con las normas de protección de datos. Por tanto, si el tratamiento y el consentimiento requerido dificultan (o inviables) una actividad, no dará lugar a la suspensión de la validez de los datos personales del sujeto que pueda verse afectado.
6ª. El carácter privado solo se puede inferir de la relación entre payasos y burlas, no de actividades corporativas que promueven aplicaciones y realizan procesamiento de datos. Como ya se dijo, el beneficio de este último no es solo o principalmente proporcionar un medio de ocio, sino también los beneficios o beneficios comerciales que obtiene de él.
En resumidas cuentas; La Sala descarta que pueda aplicarse al caso, como quería la empresa, la exclusión de protección de datos por tratarse de actividades exclusivamente personales o domésticas. Y ello porque quien realiza el tratamiento de datos es la empresa, no la persona que encarga la broma, y no lo es en el marco de una actividad particular o doméstica, “carácter que se podría adscribir a la actuación del particular que gasta la broma, pero en ningún caso a la sociedad Miraclia, que desarrolla su actividad prestadora de servicios facilitando los medios para que una persona embrome a otra como una actividad comercial que le reporta beneficios económicos”.